Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
Artículo 2
Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en
el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía
eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas
industriales, establecimientos agro-industriales o servicios de
cualquier clase que por sus características puedan recibir esa clase de
suministro energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro,
quedará constituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en
torno a la línea en que se origina la derivación, con eje coincidente con
el del ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres
previstas por los literales b) y c) del Decreto Ley No. 10.383. (*)