FIJACION DEL REGIMEN APLICABLE A TRABAJADORAS CON CERTIFICACION MEDICA DE EMBARAZO




Promulgación: 25/06/2021
Publicación: 01/07/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la emergencia sanitaria declarada por el Poder Ejecutivo a causa de la pandemia originada por el virus SARS CoV-2, según Decreto N° 93/020, de fecha 13 de marzo de 2020;

   RESULTANDO: I) que por Decreto N° 93/020, de fecha 13 de marzo de 2020, se dispuso declarar la emergencia sanitaria así como se determinaron medidas con el fin de mitigar y prevenir las consecuencias de la propagación de la enfermedad COVID-19;

   II) que en los últimos días se ha constatado un incremento de las personas infectadas por el virus SARS CoV-2, existiendo evidencia científica que la enfermedad coronavirus en mujeres embarazadas aumenta el riesgo de desarrollar complicaciones severas;

   CONSIDERANDO: I) que resulta necesario y oportuno ampliar el conjunto de medidas dispuestas en la presente pandemia, procurando resguardar la salud de las mujeres grávidas, implementando medidas que disminuyan la exposición de las mismas a situaciones de posible contagio del virus SARS CoV-2;

   II) que las medidas que se adoptan, se encuentran comprendidas en el marco de lo establecido por la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934;

   III) que el Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, en su artículo 13° apartado 2), establece un subsidio para el caso que un trabajador no pueda desempeñar su empleo por causa de una enfermedad o accidente, impedimentos estos asimilables al riesgo para la salud de las mujeres trabajadoras embarazadas que se contagien del virus SARS-CoV-2, condiciones y términos del subsidio que se entienden aplicables en estas circunstancias a dichas trabajadoras y en caso que así lo dispongan;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República, la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, el artículo 19° del Convenio Internacional del Trabajo N° 155 ratificado por Ley N° 15.965, de fecha 28 de junio de 1988, el Decreto Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975 y demás normas concordantes en la materia;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Las trabajadoras con certificación médica de embarazo, comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación del subsidio por enfermedad establecido por el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes, podrán permanecer en sus respectivos domicilios sin concurrir al o a los lugares de trabajo durante la vigencia del presente decreto. A solicitud de la trabajadora, la empresa deberá comunicar lo referido precedentemente al Banco de Previsión Social.
   Quedan excluidas aquellas trabajadoras que puedan realizar o realicen sus tareas habituales desde su domicilio.

Artículo 2

   Todas aquellas trabajadoras que no concurran a sus lugares de trabajo según lo dispuesto en el artículo precedente, tendrán derecho a percibir la prestación correspondiente al subsidio por enfermedad en las condiciones y términos previstos por el Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas y concordantes, desde la comunicación realizada por el empleador al Banco de Previsión Social, durante la vigencia del presente decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   La comunicación realizada por la empresa se entenderá en esta oportunidad, como realizada por el prestador de salud a los efectos correspondientes.

Artículo 4

   El subsidio otorgado por el presente Decreto será por un plazo de tres meses a contar a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 5

   El subsidio establecido, se financiará con cargo al Fondo Solidario COVID-19 creado por la Ley N° 19.874, de 8 de abril de 2020, y Decreto N° 133/020, de 24 de abril de 2020. A tales efectos se dispone la transferencia de los fondos equivalentes destinados exclusivamente para el pago del subsidio dispuesto en el artículo 2° del presente, encomendando al Banco de Previsión Social la implementación y ejecución del mismo.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE - DANIEL SALINAS
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