SUSPENSION DE LA MOVILIDAD DE AFILIADOS AL SISTEMA DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 19/07/2000
Publicación: 27/07/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 67
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto-Ley No. 15.181 de 21
de agosto de 1981 que prohibe cualquier tipo de intermediación lucrativa
en la obtención de nuevos socios o afiliados en las Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva;

RESULTANDO: I) que el Ministerio de Salud Pública, ha diseñado un plan
estratégico de fortalecimiento del sistema de asistencia médica
colectiva, con el propósito de generar condiciones que posibiliten la
reestructura del sector;

II) que entre las medidas previstas promoverá las acciones necesarias
tendientes a eliminar la intermediación lucrativa, en la obtención de
nuevos socios o afiliados en las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, con la finalidad de evitar el alto costo que insume dicha
práctica;

CONSIDERANDO: I) que el objetivo propuesto requiere la debida
coordinación de acciones con el Banco de Previsión Social;

II) que hasta tanto se implementen los mecanismos apropiados, es menester
otorgar un marco de seguridad jurídico-financiero en beneficio de los
usuarios del sistema mutual y de las propias instituciones,
suspendiéndose por un término razonable la movilidad de los afiliados a
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a través del sistema que
administra el Banco de Previsión Social;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Suspéndese transitoriamente y hasta nueva resolución, la movilidad de
los afiliados a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a través
del sistema que administra el Banco de Previsión Social.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Comuníquese, etc.

BATLLE - HORACIO FERNANDEZ - ALVARO ALONSO
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