FIJACION DE EXONERACIONES TRIBUTARIAS A LA IMPORTACION DE FORRAJES




Promulgación: 03/05/1989
Publicación: 18/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 537
    Visto: la persistencia de la sequía que está padeciendo el país.

    Resultando: la mencionada sequía continúa afectando la producción
agropecuaria y especialmente la ganadera.

    Considerando: I) Necesario, en estas condiciones, ampliar la lista de
forrajes a importarse libres de gravámenes;
II) Conveniente -por tanto- facilitar la importación de semilla de
algodón con ese fin.

    Atento: a las razones invocadas y a lo dispuesto por los artículos 2º
de la ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959, 524 del Decreto Ley
14.189, de 30 de abril de 1974, 27 del Decreto Ley 14.629, de 5 de
enero de 1977; y 4º Literal B) del Decreto Ley 14.629 de 5 de enero de
1977, con la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Ley 14.988,
de 7 de enero de 1980 y decreto 529/980, de 8 de octubre de 1980,

    El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

    Exonérase del pago del Impuesto al Valor Agregado y de la Tasa Global
Arancelaria, incluso del recargo mínimo del 10% establecidos por el
decreto 125/977 del 2 de marzo de 1977 la importación del bien que se
indica a continuación según su ítem NADI: 12.01.06.99. SEMILLAS DE
ALGODON, LOS DEMAS.

Artículo 2

    Los bienes que se importen al amparo de la exoneración dispuesta en el
artículo precedente tendrán plazo hasta el 30 de setiembre de 1989 para
arribar al país y ser desaduanados, previa numeración y registro del
correspondiente permiso ante la Dirección Nacional de Aduanas. El plazo de
desaduanamiento podrá ser prorrogado al solo efecto de la obtención de los
certificados que usualmente emite el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca.

Artículo 3

    El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2)
diarios de circulación nacional.

Artículo 4

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - LUIS BARRIOS TASSANO - RICARDO
ZERBINO CAVAJANI
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