VISTO: las dificultades para el abastecimiento de chatarra ferrosa que
enfrentan las empresas siderúrgicas nacionales;
RESULTANDO: I) que el Decreto 5/000 de 7 de enero de 2000 completó el
proceso de desregulación de las exportaciones de metales que habían sido
declarados artículos de primera necesidad por el Decreto 312/972 de 28 de
abril de 1972;
II) que el referido Decreto mantuvo las restricciones a la exportación de
chatarra de acero y de fundición de hierro por un plazo de 180 días;
CONSIDERANDO: I) que el comportamiento de los mercados con posterioridad
a la entrada en vigencia del Decreto 5/000 de 7 de enero de 2000
determinó que por Decreto 359/000 de 30 de noviembre de 2000 se
prorrogara, por un nuevo plazo de 180 días y en carácter de prueba, la
prohibición de la exportación de chatarra de acero y fundición de
hierro;
II) que la referida prohibición fue prorrogada por sucesivos plazos de
180 días por los Decretos 188/001 de 28 de mayo de 2001 y 468/001 de 29
de noviembre de 2001;
III) que las condiciones que determinaron las sucesivas prohibiciones
transitorias de la exportación de chatarra de acero y de fundición de
hierro se mantienen incambiadas;
IV) que los estudios realizados en este lapso habilitan a proceder a la
prohibición sin límite temporal de la exportación de chatarra de acero y
de fundición de hierro, sin distorsionar el mercado y otorgando seguridad
de abastecimiento de las empresas siderúrgicas nacionales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por los
artículos 11, 12 literal C) y 14 de la Ley No. 10.940 de 19 de setiembre
de 1947;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Prohíbese a partir de la vigencia del presente Decreto, la exportación
de chatarra de acero y de fundición de hierro.