Visto: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el decreto-ley 14.219, de 4 de julio de
1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto-ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto-ley 15.154, de 14 de julio
de 1981, dispone que a los efectos de dicho decreto-ley se aplicará:
a) la Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, Inciso 2º
de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968;
b) la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) definida en el propio
texto legal modificativo y
c) Indice de los Precios de Consumo elaborado por la Dirección General
de Estadística y Censos.
II) Que el artículo 15 del decreto-ley 14.219, según redacción dada
por el artículo 15 del decreto-ley 15.154, establece que el coeficiente
de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) o el índice de los Precios del Consumo en el referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios de Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos;
IV) Que la Dirección General de Estadística y Censos ha elaborado el
número índice correspondiente al Indice de los Precios de Consumo del mes
de marzo de 1986, sobre una nueva base -diciembre de 1985 = 100- en razón
de haber efectuado cambios en la canasta de bienes y servicios utilizada
en su construcción;
V) Que considerando la combinación del número índice referido en el
numeral precedente con el número índice anterior -de base marzo 1973 =
100-, acumulado hasta el mes de diciembre de 1985- se obtiene la
variación del período para el Indice de los Precios de Consumo.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de marzo de 1986 y por la
Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del
Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo, y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico Financiera, Jurídica y en
Política de Vivienda y Arrendamiento y la División Técnico Financiera del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación, y
a lo dispuesto por los decretos-leyes 14.219, de 4 de julio de 1974 y
15.154, de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799, de 30 de diciembre de
1985,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de marzo de 1986, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
decreto-ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$ 702,00
(nuevos pesos setecientos dos).