El pago directo al productor o consignatario del importe líquido que
corresponde por las haciendas bovinas entregadas a los frigoríficos a que
se refiere el artículo 4º del decreto 402/971 de 30 de junio de 1971, sus
concordantes y modificativos, se efectuará dentro de los 30 (treinta) días
de haber recibido el frigorífico la hacienda respectiva en su
establecimiento.
Dicho plazo se aplicará para los ganados que se faenen a partir de la
fecha de vigencia del presente decreto.