REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 A 149 DE LA LEY 19.535, RELATIVO A LA ASISTENCIA DE URGENCIA Y EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL PARA TODOS LOS RESIDENTES EN EL PAIS




Promulgación: 09/07/2018
Publicación: 17/07/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículos 145, 146, 147, 
148 y 149.
Referencias a toda la norma
   VISTO: lo dispuesto en los artículos 145 a 149 de la Ley N° 19.535 de 25 de setiembre de 2017;

   RESULTANDO: que por los referidos artículos se establece y reconoce el derecho a la asistencia de urgencia y emergencia en todo el territorio nacional, para todos los habitantes residentes;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar el derecho que dichas disposiciones legales atribuyen y reconocen, así como establecer los aspectos procedimentales necesarios para su ejercicio;

   II) que en tal sentido resulta menester establecer las condiciones en que se deberá brindar dicha prestación, tanto en lo estrictamente asistencial, como en cuanto a su alcance, financiamiento y ámbito de aplicación;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República y los artículos 145 a 149 de la Ley No. 19.535 de 25 de setiembre de 2017;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

                                

CAPITULO I
De las definiciones

Artículo 1

   A los efectos del derecho que se reglamenta por la presente norma se entiende como "Emergencia" aquella situación clínica de deterioro agudo de la salud del individuo, que pone en peligro inminente su vida o una función y que requiere asistencia inmediata.
   Asimismo, se considera "Urgencia" la situación clínica que, sin poner en riesgo inminente la vida o una función del individuo, requiere una atención médica en el menor tiempo posible, pudiendo diferirse la adopción de medidas terapéuticas definitivas.
   Se considerarán situaciones clínicas de urgencia, sin perjuicio de la valoración que en cada caso en particular realice el médico interviniente, las incorporadas en el listado enunciativo que surgen del Anexo I (*) que se adjunta al presente decreto y se considera parte integrante del mismo.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Ver: Decreto Nº 256/022 de 10/08/2022 artículo 3 (incorpora al Anexo I 
"Listado enunciativo de situaciones clínicas de emergencia para el 
tratamiento del ACV").


		
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