REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 145 A 149 DE LA LEY 19.535, RELATIVO A LA
ASISTENCIA DE URGENCIA Y EMERGENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL PARA TODOS LOS RESIDENTES EN EL PAIS
CAPITULO IV
De las relaciones entre los prestadores para el cobro de la asistencia
brindada
Artículo 20
El monto que la Institución Prestadora de la Asistencia facture a la institución asistencial de origen en virtud de la asistencia brindada en el marco de las prestaciones a que refiere la Ley N° 19.535 y el presente decreto, no podrá superar el arancel que surge del Anexo II (*) que forma parte integrante del presente decreto.
Las prestaciones no incluidas en el mencionado anexo serán de libre contratación entre los prestadores, hasta tanto se incorporen al arancel.
Dicho arancel tendrá un ajuste semestral de forma de reflejar la evolución de precios del sector, de conformidad a la estructura paramétrica y criterios de actualización que establece el Anexo II del contrato de gestión suscrito con los prestadores recogido por el Decreto N° 81/2012 del 27 de marzo de 2012. El primer ajuste se producirá el 1° de enero de 2019.
(*)Notas:
Ver:Texto/imagen.
Ver: Decreto Nº 256/022 de 10/08/2022 artículo 7 (incorpora al Anexo II
listado denominado "Aranceles máximos para la atención de emergencia para
el tratamiento del ACV").