APROBACION DE REGLAMENTACION DE ACTIVIDAD DE PERFUMERIAS Y COMERCIOS DEL RAMO




Promulgación: 09/05/1989
Publicación: 17/08/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1989
  •    Página: 578

DE LAS PERFUMERIAS
CAPITULO II - DE LAS SANCIONES

Artículo 18

   Verificada una primera infracción que no se considere grave según el
artículo 16, la autoridad competente dispondrá se intime al propietario su
concurrencia a la División Química y Medicamentos del Ministerio de Salud
Pública o a la oficina competente en el Interior de la República, para
tomar conocimiento de lo actuado y corregir las infracciones comprobadas.
En caso de reincidencia, si existieren elementos de juicio o presunción de
haberse cometido involuntariamente, se aplicará al establecimiento
infractor una multa equivalente al valor de 10 (diez) Unidades Reajustables (ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968) pagadera según la
cotización de la citada Unidad, al día anterior al del pago. Verificadas
una tercera infracción y siguientes, el valor de la multa inicial, se
multiplicará sucesivamente por el factor 2, por cada infracción, hasta
llegar al valor límite establecido por el artículo 25 del decreto ley
15.703 de 11 de enero de 1985.
Sobrepasado dicho monto, se dispondrán las clausuras temporarias que se
estimen adecuadas al caso pudiendo resolverse la clausura definitiva, en
atención a la gravedad del caso y reincidencia del infractor.
En los casos de infracciones graves a que se refiere el artículo 16 de
la presente reglamentación, se incautará la mercadería en infracción y
se aplicará la sanción si se constata su venta o tenencia.
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