AUTORIZACION DEL PAGO DEL IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS




Promulgación: 22/04/1977
Publicación: 02/05/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 679
 Visto: que el Banco de la República Oriental del Uruguay, ha de abonar
dentro de los 60 días, las ventas de ganados realizadas por los
productores agropecuarios.

 Considerando: I) Que es de interés facilitar el puntual cumplimiento de
las obligaciones emergentes del Impuesto a la Producción Mínima Exigible
de las Explotaciones Agropecuarias, a fin de poder proceder por las vías
correspondientes, a un control riguroso de su recaudación;

 II) Que los mismos fundamentos concurren respecto a ciertos impuestos
municipales de particular incidencia en el sector agropecuario y a los
aportes al Banco de Previsión Social,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los certificados a que se refiere el artículo 5º del decreto 84/977, de
10 de febrero de 1977, producirán efecto de pago del Impuesto a la
Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias por el
ejercicio 75/76 desde la fecha de entrada de la hacienda al frigorífico
respectivo que constará en el propio certificado.

   Los certificados se expedirán mediando solicitud del interesado con
indicación expresa del destino, dentro de los 60 días siguientes a dicha
fecha de entrada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Cuando los interesados omitieren presentar tales certificados ante la
Oficina Recaudadora correspondiente dentro de los 15 días siguientes al de
su expedición por el Banco de la República Oriental del Uruguay, caducará
el beneficio dispuesto por el artículo precedente y se tendrá por fecha de
pago, a todos los efectos, la del día de presentación del certificado ante
la Oficina Recaudadora.

Artículo 3

 No se aplicará el beneficio establecido en el presente decreto a los
créditos generados por haciendas cuyas entradas a frigoríficos fueran
posteriores al 15 de junio de 1977.

Artículo 4

 Las normas precedentes, serán aplicables, en la misma forma y condiciones
en materia de pago de contribuciones jubilatorias patronales y obreras y
primas por seguro establecidas por la ley 13.705, de 22 de noviembre de
1968 del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural; y del Impuesto a las
Ventas de Semovientes; éste únicamente en el caso de no haber mediado
intervención de rematadores.

Artículo 5

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - HUGO LINARES BRUM - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ESTANISLAO VALDES OTERO
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