INFORMACION A LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS DE LOS EQUIPOS Y ARTEFACTOS QUE SE ENCUENTRAN INCLUIDOS EN EL REGLAMENTO DE SEGURIDAD DE GASODOMESTICOS, RECIPIENTES PORTATILES Y SUS ACCESORIOS PARA GAS LICUADO DE PETROLEO Y GAS NATURAL




Promulgación: 17/07/2023
Publicación: 24/07/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el artículo 15 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, el Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo de Gas Licuado de Petróleo (GLP), aprobado por el Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) por Resolución N° 5/004, de 6 de febrero de 2004, el Reglamento Técnico Mercosur sobre requisitos mínimos de seguridad y eficiencia energética para artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible, aprobado por la Resolución del Grupo Mercado Común del MERCOSUR N° 36/08 de 28 de noviembre de 2008 declarado aplicable en el derecho interno por la Resolución del Directorio de URSEA N° 58/009, de 7 de mayo de 2009 y el Reglamento de Seguridad de Gasodomésticos, Recipientes Portátiles y sus Accesorios para Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural aprobado por Resolución del Directorio de URSEA N° 151/2021, de 21 de julio de 2021;

   RESULTANDO: I) que la normativa citada, en particular el Reglamento de Seguridad de Gasodomésticos, Recipientes Portátiles y sus Accesorios para GLP y Gas Natural (en adelante GRA), establece que a los efectos de demostrar conformidad con la reglamentación, los importadores y las empresas nacionales productoras de GRA incluidos en su Anexo II, deberán tramitar la certificación del producto con alguno de los Organismos de Certificación de Productos (OCP) reconocidos por URSEA y registrar el certificado ante la misma, previo a su comercialización, según lo establecido en el artículo 3 de este Decreto;

   II) que parte del equipamiento comprendido dentro de la reglamentación de seguridad de GRA que se comercializa en el país es importado;

   III) que corresponde prever una instancia de control que coadyuve al efectivo cumplimiento de la reglamentación de Gasodomésticos, Recipientes Portátiles y sus Accesorios para GLP y Gas Natural que sean destinados a su comercialización en el territorio nacional;

   CONSIDERANDO: que conforme a los artículos 1, 2 y 15 literal C) de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, es competencia de la URSEA formular regulaciones en materia de calidad y seguridad de los productos y los servicios, así como de los materiales, instalaciones y dispositivos a utilizar, respecto a las actividades a que refiere dicha Ley;

   ATENTO: a lo expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000 y las disposiciones pertinentes del Código Aduanero aprobado por Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   La Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) informará a la Dirección Nacional de Aduanas los equipos y artefactos que se encuentran incluidos en el Reglamento de Seguridad de Gasodomésticos, Recipientes Portátiles y sus Accesorios para Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, sujetos a contralor. El ente regulador será responsable de mantener actualizada esta información.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Requerirán una autorización previa de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, por única vez, aquellos equipos y artefactos que ingresen al país en régimen de importación definitiva, aunque no demuestren el cumplimiento de la reglamentación de Gasodomésticos, Recipientes Portátiles y sus Accesorios para Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural:
   I) para uso en un emprendimiento industrial o en una maquinaria
      específica y que no estén destinados a su comercialización en 
      plaza;
  II) con destino a ensayos de cumplimiento de la normativa;
  III) para uso como muestras, o si fuera solicitado por una persona
      física, siempre que no estén destinados para su comercialización en
      plaza;

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La Dirección Nacional de Aduanas autorizará las solicitudes de importación definitiva de equipos y artefactos comprendidos en la reglamentación de seguridad de Gasodomésticos, Recipientes Portátiles y sus Accesorios para Gas Licuado de Petróleo y Gas Natural, referidos en los artículos precedentes, previa acreditación del cumplimiento de la reglamentación respectiva.

Artículo 4

   Comuníquese, cumplido, archívese.

   BEATRIZ ARGIMÓN - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE
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