VISTO: la Ley Nº 17.503 de 30 de mayo de 2002.
RESULTANDO: I).- que por la mencionada norma legal se crea el Fondo de
Reconstrucción y Fomento de la Granja (FRFG), cuyo destino será la
atención de los aspectos establecidos en los literales 1 a 6, del
artículo 1º de la Ley Nº 17.503.
II).- que dicho fondo se financiará con el Impuesto al Valor Agregado
a las frutas, flores y hortalizas que la misma norma legal establece;
CONSIDERANDO: I).- conveniente disponer los términos y reglamentar los
alcances previstos en el cuerpo legal, definiendo cada una de las
situaciones que abarcarán los aspectos especialmente contemplados, así
como la intervención que tendrán cada uno de los órganos que constituyan
el mecanismo operativo del Fondo;
II).- necesario precisar la forma en que los créditos fiscales que las
modificaciones tributarias incluidas en la Ley acuerdan a los productores
agropecuarios por sus enajenaciones de frutas, flores y hortalizas
gravadas por el Impuesto al Valor Agregado habrán de hacerse efectivos;
III).- necesario establecer el alcance del impuesto que se crea, su
vigencia y los aspectos materiales que lo componen;
ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168º ordinal 4º de la Constitución de la República:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
CAPITULO I - DESTINO DEL FONDO
Artículo 1
El Fondo de Fomento de la Granja (ex-Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja), creado por el artículo 1° de la ley N° 17.503, de 30 de mayo de 2002, modificado por el artículo 1° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004 y por el artículo 1° de la ley N° 18.827, de 21 de
octubre de 2011, será destinado a:
a) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan
pendientes con el Banco de la República Oriental del Uruguay o cualquier
entidad cuya propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por
la actividad de su giro originadas con anterioridad al 30 de junio de
2002, de acuerdo al artículo 8° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de
2004, en su redacción dada por el artículo 2° de la ley N° 18.827, de 21
de octubre de 2011.
b) Cancelar o amortizar las deudas que productores granjeros tengan
pendientes con el Banco de Previsión Social y aquellas originadas con el
Banco Hipotecario del Uruguay, generadas por la actividad de su giro con
anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello acorde a lo establecido en
el artículo 8° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de 2004 en su
redacción dada por el artículo 2° de la ley N° 18.827, de 21 de octubre de
2011.
c) Cancelar o amortizar las deudas de productores granjeros y cooperativas
granjeras originadas en el marco del financiamiento FIDA-COFAC (hoy, FIDA-
BANDES), con anterioridad al 30 de junio de 2002; todo ello acorde a lo
establecido en el artículo 8° de la ley N° 17.844, de 21 de octubre de
2004, en su redacción dada por el artículo 2° de la ley N° 18.827, de 21
de octubre de 2011.
d) Desarrollar un sistema de gestión de riesgos climáticos mediante los
siguientes instrumentos: promoción de los seguros agrarios y sistemas de
riesgo compartido, apoyo financiero de los seguros granjeros y reaseguro a
líneas de seguros que incurren en excesos de pérdidas por parte de las
aseguradoras.
e) Promover un sistema de garantías para el sector granjero aportando
recursos para fondos de garantía existente o a crearse.
f) Promover la integración de los productores granjeros a las cadenas
agroindustriales y comerciales, a través de los siguientes instrumentos:
1) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a los
proyectos de fomento y de integración horizontal o vertical de la cadena
agroindustrial y comercial granjera.
2) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a los
proyectos que promuevan el acceso estable y permanente al mercado externo.
3) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a las
inversiones asociativas en infraestructura, maquinaria y equipos
declarados de interés en el marco de las políticas y planes de desarrollo
granjero del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
4) Apoyo financiero con fondos total o parcialmente reembolsables a las
inversiones en infraestructuras de riego, preferentemente de carácter
multipredial.
5) Apoyo a las organizaciones y sus productores con destino a la
capacitación, asistencia técnica, estudios de pre-factibilidad y
factibilidad, fortalecimiento institucional y desarrollo tecnológico e
innovación.
g) Indemnizar o financiar los efectos de emergencias granjeras no
cubiertas por los sistemas de seguros vigentes.
h) Promover un programa de inocuidad de alimentos con el objeto de
asegurar parámetros de calidad tanto al mercado interno como contribuir
con el desarrollo de eventuales mercados de exportación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 267/012 de 16/08/2012 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:27 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 453/004 de 23/12/2004 artículo 1,
Decreto Nº 219/002 de 14/06/2002 artículo 1.