Visto: el vencimiento de los Precios Mínimos de Exportación fijados
para la importación de azúcar refinado.
Considerando: I) La situación del sector azucarero y sus perspectivas
de futuro a la luz de la integración del país en el Mercado Común del Sur
y las reformas que necesariamente deben operarse como consecuencia de
ello;
II) Que las mismas aún siendo impostergables, requerirán de un
período de tiempo para su plena instrumentación;
III) Que a tales efectos es conveniente proceder a una nueva
fijación de precio para el referido producto.
Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por el decreto 523/990 de
14 de noviembre de 1990,
EI Presídente de la República
DECRETA:
Fíjase con carácter definitivo los Precios Mínimos de Exportación
provisorios establecidos por el decreto 589/991 de 6 de noviembre de 1991
y el decreto del 6 de marzo de 1992, por todo el período de su vigencia.
(*)
Fíjase por un período de 2 (dos) meses a partir del vencimiento de los
precios establecidos por los decretos a que alude el artículo anterior,
los siguientes Precios Mínimos de Exportación provisorios, para los
productos que se detallan:
- Azúcar refinado acondicionado para la venta al por menor (ítem
NADI 17.01.89.01 y 17.01.89.99)............. U$S 395 la TON CIF.
- Azúcar refinado no acondicionado para la venta al por menor (ítem
NADI 17.01.89.01 y 17.01.89.99)............. U$S 375 la, TON CIF.
Las empresas cuya producción resulta temporariamente amparada por
esta norma, gozarán de los respectivos plazos establecidos en la misma
para la vigencia de los Precios, a efectos de presentar al Poder Ejecutivo
sus planos de reconversión con miras a su plena adaptación al contexto de
apertura.