FIJACION DE PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION




Promulgación: 20/05/1992
Publicación: 16/07/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 469
    Visto: el vencimiento de los Precios Mínimos de Exportación fijados
para la importación de azúcar refinado.

     Considerando: I) La situación del sector azucarero y sus perspectivas
de futuro a la luz de la integración del país en el Mercado Común del Sur
y las reformas que necesariamente deben operarse como consecuencia de
ello;

      II) Que las mismas aún siendo impostergables, requerirán de un
período de tiempo para su plena instrumentación;

      III) Que a tales efectos es conveniente proceder a una nueva
fijación de precio para el referido producto.

       Atento: a lo expresado y a lo dispuesto por el decreto 523/990 de
14 de noviembre de 1990,


                       EI Presídente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

    Fíjase con carácter definitivo los Precios Mínimos de Exportación
provisorios establecidos por el decreto 589/991 de 6 de noviembre de 1991
y el decreto del 6 de marzo de 1992, por todo el período de su vigencia.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

    Fíjase por un período de 2 (dos) meses a partir del vencimiento de los
precios establecidos por los decretos a que alude el artículo anterior,
los siguientes Precios Mínimos de Exportación provisorios, para los
productos que se detallan:

-    Azúcar refinado acondicionado para la venta al por menor (ítem
NADI 17.01.89.01 y 17.01.89.99)............. U$S 395 la TON CIF.
-    Azúcar refinado no acondicionado para la venta al por menor (ítem
    NADI 17.01.89.01 y 17.01.89.99)............. U$S 375 la, TON CIF.

Artículo 3

     Las empresas cuya producción resulta temporariamente amparada por
esta norma, gozarán de los respectivos plazos establecidos en la misma
para la vigencia de los Precios, a efectos de presentar al Poder Ejecutivo
sus planos de reconversión con miras a su plena adaptación al contexto de
apertura.

Artículo 4

    El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 5

    Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios  de la capital.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - EDUARDO ACHE - ALVARO RAMOS
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