Visto: lo establecido en el artículo 51 del Decreto Constitucional
9/979, de 23 de octubre de 1979.
Resultando: I) Que la norma de referencia establece, a efectos de la
determinación de sueldo básico jubilatorio, que, cuando el sueldo o
salario se percibe en todo o en parte mediante asignaciones en especie o
cuyo valor sea incierto, el monto a computar en dicho sueldo básico será
establecido fictamente por el Poder Ejecutivo en función de la naturaleza
o modalidad de las actividades o formas de retribución.
Considerando:I) Que en el caso de los empleados de las Escribanías
afiliadas en la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, si bien hasta
el presente se siguió el criterio de determinar el sueldo básico de
jubilación o pensión en mérito a la fijación de asignaciones fictas, se
estima que el mismo no resulta procedente atento a que la remuneración que
aquéllas perciben es de valor cierto y determinable, por lo que en
consecuencia el cálculo de referencia debe verificarse en base a sus
retribuciones reales;
II) Que por lo demás y si bien dicha determinación sólo se refiere a la
materia de prestaciones, igual criterio debe regir a los efectos de la
estimación de las obligaciones tributarias, en virtud de que es de
principio en nuestro derecho positivo, que la aportación debe calcularse
sobre la totalidad de los montos computables, a fin de no distorsionar la
financiación del sistema.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
51 del Decreto Constitucional 9/979,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Declárase que en el caso de los empleados de las Escribanías, afiliados
a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones, tanto la determinación del
sueldo básico de jubilación o pensión como la estimación de sus
obligaciones tributarias respecto de dicha Caja se realizará sobre las
remuneraciones reales percibidas.