REGLAMENTACION DEL ART. 321 DE LA LEY 19.924, QUE ESTABLECE EXCEPCIONES AL MONOPOLIO CREADO POR LA LEY 8.764




Promulgación: 25/07/2023
Publicación: 28/07/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 321.
   VISTO: lo dispuesto por el artículo 321 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

   RESULTANDO: I) que dicha disposición establece excepciones al monopolio creado por la Ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, administrado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP);

   II) que el artículo 321 de la citada Ley N° 19.924 establece que el monopolio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), no regirá en cualquier aeropuerto internacional únicamente para la provisión de aeronaves con fines comerciales y con destino a aeropuertos ubicados fuera del territorio nacional;

   III) que han surgido diferentes consultas respecto a la posibilidad de aplicar la disposición legal antecitada por parte de diferentes actores del mercado;

   CONSIDERANDO: que de la evaluación realizada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en consulta con las diferentes dependencias del Estado que tienen competencia en la materia, se entiende necesario reglamentar algunos aspectos de la legislación vigente;

   ATENTO: a lo expuesto, y lo previsto en el artículo numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República, en el artículo 321 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, a lo informado por la Dirección Nacional de Energía y la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Lo dispuesto en el artículo 321 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, será aplicable a las aeronaves de cualquier bandera con fines comerciales, y cuyos vuelos tengan como destinos aeropuertos fuera del territorio nacional.
   Por fines comerciales se entiende exclusivamente el transporte de pasajeros, de carga, correo, y/o cualquier otra actividad comercial onerosa, entre otras, aero taxis. 

Artículo 2

   Quienes desarrollen las actividades previstas en el artículo 321 de la citada Ley N° 19.924 deberán ajustar su infraestructura, medios de transporte y equipamiento a la normativa aplicable y las buenas prácticas reconocidas de seguridad propias del sector de combustibles, brindando información a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) relativa a los procedimientos y las instalaciones que se utilizaran, en el formato que esta establezca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Las especificaciones técnicas de los combustibles contenidas en los contratos que se celebren de acuerdo a lo estipulado en el artículo 321 de la citada Ley N° 19.924, deberán ser registradas ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) dentro de los 10 días desde el ingreso al territorio aduanero uruguayo de las partidas de combustible, y con independencia del tipo de destino que se le dé bajo cualesquiera de los regímenes aduaneros de importación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, todas las actividades anteriormente mencionadas quedarán sometidas al control que corresponda por parte de los organismos y autoridades que tuvieren competencia en la materia.

Artículo 5

   La acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 del presente decreto, no será objeto de controles por parte de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA) por cuanto no es materia de su competencia.

Artículo 6

   Quienes desarrollen las actividades previstas en el artículo 321 de la referida Ley N° 19.924 utilizando combustibles que no tengan libre circulación, deberán operar con depósitos aduaneros ubicados dentro de la zona delimitada de cada aeropuerto internacional de la República Oriental del Uruguay y autorizados en los términos del Decreto N° 99/015, de 20 de marzo de 2015.

Artículo 7

   La Dirección Nacional de Aduanas (DNA) podrá disponer las formalidades, los requisitos y los procedimientos específicos para las actividades previstas en el artículo 321 de la citada Ley N° 19.924.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese.

   LACALLE POU LUIS - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - JOSE LUIS FALERO
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