ADMINISTRACION DE JUSTICIA. COMPETENCIA POR CUANTIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ




Promulgación: 02/06/1981
Publicación: 10/06/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1981
  •    Página: 887
   Visto: lo dispuesto por los decretos 221/980, de 22 de abril de 1980 y
176/981, de 21 de abril de 1981.

   Resultando: I) Que por la primera de las normas citadas se actualizó el
monto competencial de los Juzgados de paz de la República estableciéndolo
en Unidades Reajustables, habiéndose determinado en la segunda norma
referida que el guarismo a tomar en cuenta es la Unidad Reajustable
establecida por el artículo 38 de la ley 13.728, de fecha 17 de diciembre
de 1968;

II) Que con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 176/981
mencionado, los Juzgados de Paz de la República utilizaron un criterio
dispar en la determinación del valor de la Unidad Reajustable a aplicar,
empleando algunos de ellos al reajuste mensual que es de circulación
interna del Banco Hipotecario del Uruguay;

III) Que la situación señalada precedentemente determinó que algunos meses
esas sedes asumieran competencia en asuntos que, de acuerdo al valor
mensual de la Unidad Reajustable fijado por el Banco Hipotecario, estaban
dentro de su monto competencial, pero que en cambio conforme al valor de
la Unidad Reajustable establecida por el artículo 38 de la ley 13.728, lo
excedían.

   Considerando: que la situación fáctica creada y la salvaguarda de la
normalidad del proceso y de los intereses de las partes determinan al
Poder Ejecutivo a adoptar las medidas que informan el presente decreto.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en los
artículos 1º, 43 y concordantes del Acto Institucional 8,

             El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Los Juzgados de Paz de la República que, con anterioridad a la entrada
en vigencia del decreto 176/981, de 21 de abril de 1981, hubieren regulado
su monto competencial en función del valor mensual fijado a la Unidad
Reajustable por el Banco Hipotecario del Uruguay, continuarán entendiendo
en los asuntos en que hubieren asumido competencia, hasta su finalización.

Artículo 2

   Lo dispuesto en el artículo precedente, es sin perjuicio de la plena
vigencia, a partir de su publicación, del decreto 176/981, de 21 de abril
de 1981.

Artículo 3

   Encomiéndase a la Corte de Justicia la comunicación anual, a todos los
Juzgados de Paz de la República, del valor de la Unidad Reajustable
aplicable, a cuyos efectos y hasta tanto no se publique la corrección
correspondiente, el mismo es de N$ 86.09 (nuevos pesos ochenta y seis con
cero nueve centésimos).

Artículo 4

   Publíquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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