Visto: Los acuerdos logrados en la Mesa de Negociación Salarial
pertenecientes a los grupos de actividad instituidos por Decreto Nº
178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó a
una Mesa de Negociación Salarial para el GRUPO Nº 37 "INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION".
II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un convenio colectivo con
fecha 27 de junio de 1997 por el que las partes acordaron mecanismos de
ajuste salarial a partir del 1º de marzo de 1997.
CONSIDERANDO: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar dicho
convenio representan a las organizaciones profesionales más
representativas del sector.
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado
en todo el sector, resulta conveniente utilizar los mecanismos legales
establecidos en el Decreto Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el Decreto Ley
Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de 1978.
El Presidente de la Republica
Decreta:
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 27 de junio de 1997
entre la Liga de la Construcción e Instalaciones de la Construcción, la
Cámara de la Construcción del Uruguay, la Asociación de Promotores
Privados de la Construcción del Uruguay, la Coordinadora de la
Industria de la Construcción del Este y el Sindicato Unico Nacional de la
Construcción y Anexos, y la Asociación de Empleados, Capataces y
Apuntadores de la Construcción, que se publica como anexo del presente
decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores
comprendidos en el GRUPO Nº 37 "Industria de la Construcción e
Instalaciones de la Construcción" desde el 1º de marzo de 1997 hasta el 31
de agosto del 2000.
En la ciudad de Montevideo a los veintisiete del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete, estando reunido el Consejo de Salarios del
Grupo Nº 37 "CONSTRUCCION E INSTALACIONES DE LA CONSTRUCCION" integrado
por los señores Duilio Zuppardi, Romeo Gnazzo y Wilson Baliño en
representación de la Liga de la Construcción del Uruguay con domicilio en
Maldonado 1238; los señores José Ignacio Otegui, Ing. Eduardo Apud, Dr.
Ernesto Gravier, en representación de la Cámara de la Construcción del
Uruguay con domicilio en Plaza Independencia 842 P. 9, Esc. 905; los
señores Arq. Gonzalo Secco García, Antonio Novino en representación de la
Asociación de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay con
domicilio en Rambla Ghandi 633, el señor Carlos Sineiro y la Dra. Darcy
Silva, en representación de la Coordinadora Industria de la Construcción
del Este con domicilio en Calle 31 y 18 Punta del Este por una parte; y
por la otra los señores: Faustino Rodriguez, Miguel Angel Guzman, Manuel
Rodriguez, Jorge Pacheco y Jorge Mesa en representación del Sindicato
Unico de la Construcción y Anexos con domicilio en Yi 1238, y por la
Asociación de Empleados, Capataces y Apuntadores de la Construcción los
Señores José P. De Leon y Luis Santos con domicilio en Fernández Crespo
2163, ACUERDAN la celebración del Convenio Colectivo cuyas cláusulas se
establecen seguidamente:
ARTICULO 1º: PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES. La duración del
Convenio es de 42 (cuarenta y dos) meses, desde el 1º de marzo de 1997
hasta el 31 de agosto del 2000. Los ajustes salariales se aplicarán en las
siguientes fechas: 1º de marzo de 1997, 1º de setiembre de 1997, 1º de
marzo de 1998, 1º de setiembre de 1998, 1º de marzo de 1999, 1º de
setiembre de 1999 y 1º de marzo del 2000.
ARTICULO 2º: Las partes acuerdan, con carácter nacional, las siguientes
escalas de jornales mínimos o básicos a regir a partir del 1º de marzo de
1997, según las categorías establecidas en el Convenio de Regulación
Salarial de la Industria de la Construcción del 16 de marzo de 1971 (del I
al XII: jornaleros: Im a IVm mensuales, Ia a VIIIa administrativos)
PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411
CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I 124.24 124.24 124.24
II 132.09 132.09 132.09
III 140.20 140.20 140.20
IV 151.93 151.93 151.93
V 163.65 163.65 163.65
VI 175.37 175.37 175.37
VII 187.09 187.09 187.09
VIII 198.78 198.78 198.78
IX 210.55 210.55 210.55
X 222,30 222,30 222,30
XI 233,96 233,96 233,96
XII 245,67 245,67 245,67
OBREROS MENSUALES
Im 5.028,24 5.028,24 5.028,24
IIm 5.482,42 5.482,42 5.482,42
IIIm 6.013,17 6.013,17 6.013,17
IVm 6.661,73 6.661,73 6.661,73
ADMINISTRATIVOS
Ia 2.882,86 2.882,86 2.882,86
IIa 3.527,93 3.527,93 3.527,93
IIIa 4.176,16 4.176,16 4.176,16
IVa 4.826,97 4.826,97 4.826,97
Va 5.475,46 5.478,46 5.478,46
VIa 6.129,01 6.129,01 6.129,01
VIIa 6.783,25 6.783,25 6.783,25
VIIIa 7.439,94 7.439,94 7.439,94
PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411
CATEGORIA JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I 103,47 103,47 103,47
II 110,03 110,03 110,03
III 116,81 116,81 116,81
IV 126,63 126,63 126,63
V 136,37 136,37 136,37
VI 146,14 146,14 146,14
VII 155,88 155,88 155,88
VIII 165,73 165,73 165,73
IX 175,47 175,47 175,47
X 185,21 185,21 185,21
XI 194,99 194,99 194,99
XII 204,78 204,78 204,78
OBREROS MENSUALES
Im 4.128,27 4.128,27 4.128,27
IIm 4.501,21 4.501,21 4.501,21
IIIm 4.937,87 4.937,87 4.937,87
IVm 5.469,41 5.469,41 5.469,41
COMPENSACIONES
Desgaste de ropa 6,82
Desgaste de herramientas 2,71
Gastos de transporte jornaleros 5,96
Gastos de transporte mensuales 149,00
Suplemento por balancín o similar 12,26
TRABAJO A "DESTAJO"
JORNAL BASE 172,48 172,48 172,48
TRABAJO ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3
1. Revoque de cielorraso
1.1 Grueso dos capas 23,47 23,47 23,47
1.2 Grueso más fina 46,91 46,91 46,91
1.3 Grueso más balai 38,48 38,48 38,48
2 Revoque muro interior
2.1 Grueso fratasado 16,73 16,73 16,73
2.2 Grueso más fina 28,46 28,46 28,46
2.3 Grueso más balai 26,73 26,73 26,73
3. Muros y tabiques
3.1 Tch. 08/25/25/-E08 23,47 23,47 23,47
3.2 Tch. 12/25/25/-E12 25,20 25,20 25,20
3.3 Tch. 12/17/15-E12 26,73 26,73 26,73
3.4 Tch. 12/17/25-E17 31,75 31,75 31,75
3.5 Tch. 12/25/25-E25 43,48 43,48 43,48
3.6 Rej. 11/17/25-E17 31,75 31,75 31,75
3.7 Rej. 11/12/25-E25 46,91 46,91 46,91
3.8 Lad. 5,5/12/25-E12 38,48 38,48 38,48
3.9 Lad. 5,5/12/25-E25 58,48 58,48 58,48
4 Aplacados rústicos 23,47 23,47 23,47
5 Terminaciones vistas
5.1 Lad. 5,5/12/25-E12 58,48 58,48 58,48
5.2 Chr. 5,5/5,5/25-E5,5 33,47 33,47 33,47
5.3 Tej. 03/12/25-E03 33,47 33,47 33,47
6.1 Baldosa 40 x 40 26,73 26,73 26,73
6.2 Baldosa 20 x 20 28,46 28,46 28,46
6.3 Gres 10 x 10 33,47 33,47 33,47
6.4 Vereda 20 x 20 20,01 20,01 20,01
7 Colocación zócalos
7.1 Baldosa 07 x 20 16,73 16,73 16,73
7.2 Gres 10 x 10 20,01 20,01 20,01
7.3 Mármol 5,5 x 70 23,47 23,47 23,47
8 Colocación azulejos 15 x 15 43,48 43,48 43,48
TRASLADO A PRECIOS (T): T = 1,081
ARTICULO 3º: Las partes acuerdan con carácter nacional y con las mismas
especificaciones del artículo 2º, las siguientes escalas de jornales y
salarios mínimos o básicos, a incrementar según las pautas de ajuste que
se indican en el artículo siguiente:
PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411
CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I 126,11 126,11 126,11
II 134,08 134,08 134,08
III 142,30 142,30 142,30
IV 154,21 154,21 154,21
V 166,11 166,11 166,11
VI 178,01 178,01 178,01
VII 189,90 189,90 189,90
VIII 201,77 201,77 201,77
IX 213,71 213,71 213,71
X 225,64 225,64 225,64
XI 237,47 237,47 237,47
XII 249,36 249,36 249,36
OBREROS MENSUALES:
Im 5.028,24 5.028,24 5.028,24
IIm 5.482,42 5.482,42 5.482,42
IIIm 6.013,17 6.013,17 6.013,17
IVm 6.661,73 6.661,73 6.661,73
ADMINISTRATIVOS:
Ia 2.882,86 2.882,86 2.882,86
IIa 3.527,93 3.527,93 3.527,93
IIIa 4.176,16 4.176,16 4.176,16
IVa 4.826,97 4.826,97 4.826,97
Va 5.475,46 5.475,46 5.475,46
VIa 6.129,01 6.129,01 6.129,01
VIIa 6.783,25 6.783,25 6.783,25
VIIIa 7.439,94 7.439,94 7.439,94
PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO LEY 14.411
CATEGORIA ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3
OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA)
I 103,47 103,47 103,47
II 110,03 110,03 110,03
III 116,81 116,81 116,81
IV 126,63 126,63 126,63
V 136,37 136,37 136,37
VI 146,14 146,14 146,14
VII 155,88 155,88 155,88
VIII 165,73 165,73 165,73
IX 175,47 175,47 175,47
X 185,21 185,21 185,21
XI 194,99 194,99 194,99
XII 204,78 204,78 204,78
OBREROS MENSUALES
Im 4.128,27 4.128,27 4.128,27
IIm 4.501,21 4.501,21 4.501,21
IIIm 4.937,87 4.937,87 4.937,87
IVm 5.469,41 5.469,41 5.469,41
COMPENSACIONES
Desgaste de ropa 6,82
Desgaste de herramientas 2,71
Gastos de transporte jornaleros 5,96
Gastos de transporte mensuales 149,00
Suplemento por balancín o similar 12,26
TRABAJO A "DESTAJO"
JORNAL BASE 172,48
TRABAJO ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3
1. Revoque de cielorraso
1.1 Grueso dos capas 23,47 23,47 23,47
1.2 Grueso más fina 46,91 46,91 46,91
1.3 Grueso más balai 38,48 38,48 38,48
2 Revoque muro interior
2.1 Grueso fratasado 16,73 16,73 16,73
2.2 Grueso más fina 28,46 28,46 28,46
2.4 Grueso más balai 26,73 26,73 26,73
3. Muros y tabiques
3.1 Tch. 08/25/25-E08 23,47 23,47 23,47
3.2 Tch. 12/25/25-E12 25,20 25,20 25,20
3.3 Tch. 12/17/15-E12 26,73 26,73 26,73
3.4 Tch. 12/17/25-E17 31,75 31,75 31,75
3.5 Tch. 12/25/25-E25 43,48 43,48 43,48
3.6 Rej. 11/17/25-E17 31,75 31,75 31,75
3.7 Rej. 11/12/25-E25 46,91 46,91 46,91
3.8 Lad. 5,5/12/25-E12 38,48 38,48 38,48
3.9 Lad. 5,5/12/25-E25 58,48 58,48 58,48
4 Aplacados rústicos 23,47 23,47 23,47
5 Terminaciones vistas
5.1 Lad. 5,5/12/25-E12 58,48 58,48 58,48
5.2 Chr. 5,5/5,5/25-E5,5 33,47 33,47 33,47
5.3 Tej. 03/12/25-E03 33,47 33,47 33,47
6 Colocación de pisos
6.1 Baldosa 40 x 40 26.73 26.73 26.73
6.2 Baldosa 20 x 20 28.46 28.46 28.46
6.3 Gres 10 x 10 33.47 33.47 33.47
6.4 Vereda 20 x 20 20.01 20.01 20.01
7 Colocación zócalos
7.1 Baldosa 07 x 20 16.73 16.73 16.73
7.2 Gres 10 x 10 20.01 20.01 20.01
7.3 Mármol 5.5 x 70 23.47 23.47 23.47
8 Colocación azulejos 15 x 15 43.48 43.48 43.48
ARTICULO 4.: las escalas referidas en el artículo anterior están
expresadas en pesos uruguayos de marzo de 1997. Durante el lapso de
vigencia de este convenio, las escalas del artículo 3ro. solo variarán por
aplicación de los ajustes que se calcularán como se indica seguidamente,
los que multiplicarán dichas escalas.
PERIODO 01.09.97 AL 28.02.98
Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de
precios al consumo) del semestre anterior.
A los efectos se aplicará la siguiente fórmula:
W = 0,9 i
Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 01.09.97
i = Porcentaje inflación del semestre marzo - agosto de 1997.
Traslado a Precios (T) T = W
PERIODO 01.03.98 AL 31.08.98
Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de
precios al consumo) del semestre anterior más 1% (uno por ciento)
acumulado
W = ( (1 + 0,9i) x 1,01 - 1) 100
100
Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 01.03.98
i = Porcentaje de inflación del semestre 01.09.98 al 28.02.98
Traslado a Precios (T) T = W
PERIODO 01.09.98 AL 28.02.99
Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) de I.P.C. (Indice de
precios al consumo) del semestre anterior.
W = 0,9 i
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 01.09.98.
i = Porcentaje de inflación del semestre 01.03.98 al 31.08.98.
Traslado a Precios (T) T = W
PERIODO 01.03.99 A0 31.08.99
Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de
precios al consumo), más 1% (uno por ciento) acumulado.
W = ( (1 + 0,9 i) x 1,01 - 1) 100
100
Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 01.03.99.
i = Porcentaje de inflación del semestre 01.09.98 al 28.02.99.
Traslado a Precios (T) T = W
PERIODO 01.09.99 AL 29.02.2000
Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C. (Indice de
precios al consumo) del semestre anterior.
W = 0,9 i
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 01.09.99.
i = Porcentaje de inflación del semestre 01.03.99 al 31.08.99.
Traslado a Precios (T) T = W
PERIODO 01.03.2000 AL 31.08.2000
Concluido el mes de febrero del año 2.000, se realizará el siguiente
cociente:
A = 95.05/K
en donde:
K = salario real promedio del período 01.03.97 al 29.02.2.000
(base salario real OCTUBRE 1989 = 100).-
95.05 = salario real de comparación.
(base salario real OCTUBRE 1989 = 100).
a) Si A < 1 - Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C.
(Indice de precios al consumo), del semestre anterior.
W = 0.9 i
Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir de 01.03.2000
i = Porcentaje de inflación del semestre 01.09.99 al 29.02.2000
Traslado a Precios (T) T = W
b) Si A > 1 - Aumento equivalente al 90% (noventa por ciento) del I.P.C.
(Indice de precios al consumo), del semestre anterior más un (A - 1) 100,
acumulado.
W = ((1 + 0.9 i ) A - 1) 100
100
Siendo:
W = Porcentaje de aumento salarial a partir del 01.03.2000.
i = Porcentaje de inflación del semestre 01.09.99 al 29.02.2000.
Traslado a Precios (T) T = W
ARTICULO 5: (SALVAGUARDAS) Tomando como referencia el salario real de
Octubre de 1989 = 100, se establece la siguiente tabla.
MES: SALARIO REAL PREVISTO SALARIO REAL MINIMO
(M) (B) (C)
Nov./97 94,10 92,10
May./98 95,04 93,10
Nov./98 95,12 93,10
May./99 96,11 93,60
Nov./99 96,18 93,60
May./00 96,17 93,60
Si el salario real resultante (D), en cualquiera de los meses (M), fuera
inferior o igual a (C), entonces se realizará la siguiente operación: (B/D
- 1) 100 y éste será el aumento salarial a aplicar a partir del mes
siguiente a M y se computará como aumento a cuenta del incremento salarial
semestral siguiente.
El aumento será enteramente trasladable a precios.
ARTICULO 6: Las partes acuerdan que el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social calcule y estabalezca en cada situación los coeficientes y valores
de ajuste y traslado a precios que correspondan conforme a lo antes
establecido procediendo a su publicación en dos diarios de la capital y
comunicación a las partes.
Se acuerda asimismo que los ajustes salariales establecidos en el presente
convenio están condicionados a la correspondiente autorización de su
traslado a los precios por parte del Poder Ejecutivo, según las fórmulas
indicadas en los artículos anteriores.
ARTICULO 7: Fíjanse los montos de la compensaciones vigentes por reintegro
de gastos por desgastes de ropa y herramientas creadas a partir del 1º de
junio de 1985, y de la compensación por reintegro de gastos de transporte
creada a partir del 1º de Octubre de 1985, que se liquidarán conforme al
siguiente detalle y por cada ocho horas de trabajo efectivo.
DESGASTE DE ROPA: El reintegro equivaldrá al 5% (cinco por ciento) del
valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil Cat. V Zona I
del personal incluido en la ley 14.411.
DESGASTE DE HERRAMIENTAS: El reintegro equivaldrá al 2% (al dos por
ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil
Cat. V Zona I del personal incluido en la ley 14.411.
GASTOS DE TRANSPORTE: El reintegro equivaldrá al 4,37% (cuatro por treinta
y siete por ciento) del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil,
Cat. V, Zona I del personal incluido en la ley 14.411.
Para el personal mensual el reintegro equivaldrá a 25 (veinticinco)
compensaciones diarias de jornaleros.
ARTICULO 8 :Las partes declaran que el día dos de noviembre tendrá
carácter de feriado pago.
ARTICULO 9: Las partes declaran que subsisten las condiciones que
motivaron la autorización prevista en el Art. 2 del Decreto No. 717/86 del
7 de noviembre de 1986.
ARTICULO 10: La existencia de sobrelaudos se origina por acuerdo entre el
trabajador y la empresa.
Las disposiciones contenidas en el presente Convenio en lo que refiere a
los porcentajes y procedimientos de ajuste salarial de los suplementos,
sobrelaudos y/o retribuciones permanentes que se abonen en exceso de los
básicos fijados se regirán de la siguiente forma: 1) Trabajadores
contratados con anterioridad al 1º de 04/93. Su ajuste se producirá por el
acuerdo de las partes que lo pactaron, quedando inhabilitado el
congelamiento de los mismos. 2) Trabajadores contratados a partir de
01.04.93. El ajuste de los sobrelaudos se realizará aplicando la fórmula
salarial de los artículos 2 y 3 del presente convenio.
ARTICULO 11: COMISION DE CONCILIACION: Los diferendos que tengan por
origen la aplicación e interpretación del presente Convenio, así como los
que se refieren a cuestiones de naturaleza colectiva atinentes a cualquier
aspecto de las relaciones laborales, serán sometidos a la consideración de
una Comisión de Conciliación integrada por cuatro miembros a razón de dos
por parte profesional.
Agotadas las negociaciones a nivel de la Comisión de Conciliación sin
llegar a acuerdo, cualquiera de la partes podrán solicitar la intervención
conciliatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión podrá acordar mecanismos para el adecuado funcionamiento de
las relaciones laborales los que, una vez aprobados por los representantes
de las partes profesionales, podrán anexarse al presente Convenio.
ARTICULO 12: Las partes acuerdan ratificar la existencia del Fondo Social
de la Construcción, cuya administración es paritaria. Las partes
contribuirán mensualmente al mismo, con igual monto, a razón de 0,10% (lo
que equivale uno por mil) a cargo de los trabajadores, y 0,10% (lo que
equivale a uno por mil) a cargo de los empleadores, sobre la masa
salarial.
Asimismo coinciden en realizar gestiones ante el Banco de Previsión Social
con el fin de obtener un aporte a dicho Fondo.
ARTICULO 13: Las partes acuerdan ratificar el aporte que realizan desde el
1º de Marzo de 1996, los empleadores en un 4% (cuatro por mil) y los
trabajadores del sector en un 1% (uno por mil) sobre los salarios líquidos
que se volcarán al Fondo de la Vivienda de Obreros de la Construcción.
Los montos serán recaudados de la misma forma que los son en la actualidad
los de Fondo Social acordados en el Convenio de 1993. A los efectos de
adecuar el Estatuto del FOSVOC, las partes nombrarán delegados para
integrar una Comisión que deberá por consenso presentar un proyecto de
modificación a ser aprobado por la misma. Esta Comisión será integrada por
tres delegados de los trabajadores y tres delegados de los Empresarios. Se
deberá evaluar especialmente la realidad actual de las oportunidades de
acceso a la vivienda dentro del marco creado por el Sistema Integral de
Acceso a la Vivienda (SIAV) del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
El dinero de FOSVOC deberá actuar como garantía y eventualmente podrá ser
incorporado al ahorro previo exigido en dicho Sistema. El reintegro de los
importes a FOSVOC, podrá ser acordado con quien cubra el tramo de préstamo
principal. Las partes se comprometen a efectuar todas las gestiones ante
el Banco de Previsión Social, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Educación y Cultura, Banco
Hipotecario del Uruguay, etc., en forma conjunta con el fin de lograr los
objetivos trazados en los plazos indicados.
ARTICULO 14: Las partes acuerdan que los Fondos creados por los convenios
anteriores y ratificados por el presente, a saber: FONDO SOCIAL y FONDO DE
VIVIENDA PARA TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION; como asimismo el aporte que
se crea para la Fundación para la Capacitación de los Trabajadores de la
Construcción deberán ser abonados conjuntamente y estarán sometidos al
mismo régimen legal en cuanto: plazos de pago; procedimiento de cobro, que
los destinados para los restantes pagos al B.P.S., a partir de la firma
del presente convenio.
ARTICULO 15: REGIMEN DE LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES BIPARTITAS - Los
integrantes de la parte trabajadora y empresarial de las comisiones
bipartitas creadas o a crearse, obligatorias para todo el sector tendrán
derecho a una licencia extraordinaria, cuando las tareas a cumplir se
desarrollen coincidiendo con el horario de su jornada habitual de trabajo,
hasta un máximo de tres integrantes por cada parte.
Tendrán derecho a que el tiempo que le insuma su labor, sea remunerado por
los fondos de las respectivas comisiones en forma equivalente a su salario
habitual, comprendiendo: salario básico y compensaciones vigentes así como
el incentivo (Partida salarial por trabajo efectivo y completo en la
semana), correspondiente a la tarea desempeñada en la Comisión, sin que
ello implique la existencia de una relación laboral, ya que se está frente
al ejercicio de una acción gremial. Dichas sumas serán consideradas como
reintegro de gastos.
Las horas destinadas en Comisiones que no tengan fondos propios tendrán el
mismo régimen que en el inciso anterior siendo abonadas por el Fondo
Social de la Construcción.
ARTICULO 16: COMISION DE ESTUDIO Y REESTRUCTURA DE RELACIONES LABORALES.-
Créase una comisión bipartita de estudio y reestructura de las relaciones
laborales de la Industria de la Construcción cuyos cometidos serán los
siguientes: a) Controlar los acuerdos sobre normas de funcionamiento de
las relaciones laborales suscritos en este convenio.
b) Estructurar un sistema de relaciones laborales de aplicación progresiva
durante el convenio, que permita avanzar hacia la disminución de la
conflictividad.
c) Se acompaña la propuesta del SUNCA sobre el nuevo relacionamiento
laboral a los solos efectos de la consideración por la Comisión
respectiva.
d) Las decisiones que por consenso surjan en el seno de la Comisión
quedarán incorporadas al convenio y tendrán la misma fuerza que éste.
ARTICULO 17: Todas las Comisiones Bipartitas que se crean por el presente
Convenio, tendrán que constituirse en un plazo de 30 días a partir de la
homologación del presente Convenio.
Las partes comunicarán al M.T.S.S. la nómina de delegados a cada Comisión.
Cada Comisión deberá comunicar al M.T.S.S. la fecha de su constitución.
ARTICULO 18: DE LOS DELEGADOS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN LAS OBRAS.- 1) Los
trabajadores de cada obra comunicarán a la empresa, con cuarenta y ocho
horas de antelación, el día y hora de la asamblea en que procederán a la
elección de sus respectivos delegados de seguridad.
2) Cuarenta y ocho horas después de la elección, comunicarán a la empresa,
por escrito el nombre del delegado con la firma de por lo menos la mitad
más uno de los trabajadores de la obra involucrada.
3) Los delegados de seguridad electos de conformidad con los numerales
anteriores tendrán una hora semanal para efectuar las inspecciones
correspondientes en la obra, salvo aquellas empresas que hayan acordado un
sistema más beneficioso que el presente. Asimismo dispondrán de una hora
mensual para realizar asambleas de sensibilización en temas de Seguridad e
Higiene. Los puntos a tratar en dichas asambleas deberán ser coordinados
con el Técnico Prevencionista y tendrán directa relación con la etapa de
la obra y el plan de prevención elaborado por el técnico.
Dicha hora no será paga y el incentivo (partida salarial por trabajo
ininterrumpido) correspondiente a esa hora, no será descontado.
4) En cada obra habrá una cartelera sobre el tema Seguridad e Higiene en
lugar adecuado.
5) En caso de que exista riesgo grave o inminente en la obra, que sea
confirmado por resolución fundada de los servicios inspectivos de la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, el tiempo que al
delegado de seguridad le insuma la gestión, será considerado a todos los
efectos, como trabajo efectivo.
6) La comisión bipartita que se crea en el artículo anterior podrá, a
pedido de las agremiaciones obreras y/o empresariales, iniciar un
procedimiento de conciliación ante una situación conflictiva creada a
partir del despido de un delegado de Seguridad e Higiene y/o un diferendo
ocasionado por temas de Seguridad e Higiene. Una vez admitida dicha
solicitud, ambas partes suspenderán la aplicación de decisiones y/o
medidas vinculadas al diferendo, por un plazo de cuarenta y ocho horas, el
que será a su vez el plazo para que la comisión se expida.
ARTICULO 19: FUNDACION PARA LA CAPACITACION DE LOS TRABAJADORES DE LA
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION.
1) Las partes acuerdan crear una comisión bipartita la que, en un plazo
máximo de seis meses, a contar de la fecha de homologación del presente
convenio, elaborará los estatutos de una "Fundación para la Capacitación
de los Trabajadores de la Construcción" (FUNDACION).
La Comisión solicitará la colaboración de la O.I.T., en todo lo posible.
2) Administración de la Fundación: Será bipartita.
3) COMETIDOS DE LA FUNDACION: a) Financiar acciones e instrumentos que
permitan la capacitación profesional de los trabajadores y empleadores del
Sector Construcción. b) Emitir por si o por quien designe, un "certificado
de aptitud" que acredite la aprobación del curso de capacitación por parte
del trabajador interviniente.
4) FINANCIAMIENTO DE LA FUNDACION: entre otras, por las siguientes vías:
a) fondos de la Junta Nacional de Empleo b) aportes bipartitos, a saber:
0,5 por mil a cargo de los empleadores y 0,5 por mil a cargo de los
trabajadores, sobre los salarios líquidos, c) Donaciones, d) Los aportes
indicados en el literal b) del presente numeral, serán recaudados por el
Fondo Social, el que los volcará a la FUNDACION a crearse.
Dichos fondos se comenzarán a recaudar a partir de la aprobación de los
Estatutos por la Comisión.
Los aportes indicados en "b", se comenzarán a recaudar por B.P.S. a partir
de la aprobación de los Estatutos por parte de la Comisión indicada en el
numeral 1.
5) APORTACION: A partir de la aprobación por la Comisión de los Estatutos
de la FUNDACION, el aporte empresarial y el de los trabajadores al Fondo
Social será del 1,5% (uno con cinco por mil), por cada parte.
6) SITUACION TRANSITORIA: hasta la aprobación definitiva de los Estatutos
de la Fundación, por parte del Ministerio de Educación y Cultura, los
fondos indicados en 4, b), serán administrados por el Fondo Social de la
Construcción.
ARTICULO 20: EVALUACION DE TAREAS.
1) Se acuerda la formación de una Comisión Bipartita que tendrá como
cometido, la elaboración de una nueva evaluación de tareas de la cual
surgirá un reordenamiento salarial del sector. Esta Comisión deberá
expedirse por consenso.
2) Los recursos para el financiamiento de los cometidos de la Comisión se
gestionarán ante Organismos Internacionales (O.I.T.) o nacionales (DINAE).
Las partes se obligan a efectuar con celeridad las gestiones necesarias
para obtener el referido financiamiento.
3) Una vez finalizados los Estudios Técnicos que dan origen al nuevo
ordenamiento salarial, la Comisión tendrá un plazo de 120 días para
expedirse. De no haberse logrado el consenso en el plazo anteriormente
estipulado se solicitará que la O.I.T. (Organización Internacional del
Trabajo) designe un árbitro, quién, junto a la comisión deberá expedirse
en un plazo no mayor a sesenta días, siendo su fallo inapelable.
En cualquier diferendo de la Comisión Bipartita, en que no se lograre
consenso en un plazo máximo de 120 días se solicitará que la O.I.T.
designe un árbitro, quién, junto con la comisión deberá expedirse en un
plazo no mayor a sesenta días, siendo su fallo inapelable.
4) Desde la finalización de los estudios técnicos que dan origen al nuevo
ordenamiento salarial acordado por consenso o del dictado del laudo
arbitral, deberá transcurrir un plazo de 24 meses para su puesta en
vigencia.
Como excepción de lo antes expresado, será de 18 meses el plazo de puesta
en vigencia, después de los estudios técnicos que dan origen al
ordenamiento salarial, por consenso o de acuerdo con el laudo arbitral,
para las denominadas "obras de línea" y Categorías mensuales I a IV de
personal incluido en la Decreto Ley 14.411.
5) Se fija como plazo de puesta en vigencia del nuevo ordenamiento
salarial el día 1º de Marzo del 2000, para las obras de línea y Categorías
mensuales I a IV incluidas en el Decreto Ley 14.411 y el 1º de Setiembre
del 2000 para las restantes obras y Categorías, siempre que el consenso se
halla logrado o el laudo arbitral se halla dictado antes del 28 de Febrero
de 1998 para las obras de línea y Categorías mensuales I a IV incluidas en
el Decreto Ley 14.411 y antes del 31 de agosto de 1998 para las demás
obras y Categorías. En caso de no lograrse el consenso ni dictarse el
laudo arbitral en las fechas mencionadas precedentemente, las mismas, así
como la puesta en vigencia del nuevo ordenamiento salarial serán
prorrogadas por igual lapso.
ARTICULO 21: Las partes ratifican la vigencia actual de lo acordado en el
Convenio a largo plazo suscrito el 14 de Setiembre de 1995, (Decreto
357/95) sobre el régimen de trabajo a producción, establecido en los Arts.
14 y 16 del referido Convenio.
ARTICULO 22: PAGO POR RETROACTIVIDAD. Para el personal incluido en el
Decreto Ley 14.411, se abonará la retroactividad generada en los meses de
marzo, abril y mayo, con la primera quincena de julio, la segunda quincena
de julio y con la primera quincena de agosto respectivamente.
El personal excluido del Decreto - Ley 14.411 percibirá las
retroactividades generadas en los meses de marzo, abril y mayo, mas la
reliquidación por concepto de licencia salario vacacional y aguinaldo en
tres partidas iguales, pagaderas con la primera quincena de julio, segunda
quincena de julio y primer quincena de agosto.
ARTICULO 23: Declaran las partes que lo convenido en el presente acuerdo
regula la totalidad de los aspectos salariales originados en la relación
laboral. Durante la vigencia de este convenio, salvo los reclamos que
puedan producirse por el cumplimiento específico de sus disposiciones, el
SUNCA declara: Que si bien este convenio no contempla la totalidad de las
aspiraciones de los trabajadores, no formulará planteos que tengan por
objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial y no
las apoyará.
Por otra parte, el Sector Empresarial declara que no apoyará cualquier
incumplimiento al convenio.
ARTICULO 24: El presente convenio colectivo tiene vigencia desde el 1º de
marzo del año 1997 al 31 de agosto del año 2000. Su duración está
vinculada a la voluntad de las partes de ir poniendo en práctica, durante
su vigencia, temas que serán de difícil solución inmediata, como los que
se laudan en el presente acuerdo, tales como: Evaluación de Tareas,
Formación Profesional y Relaciones Laborales.
ARTICULO 25: Conjuntamente con el pago de la segunda quincena de agosto de
1997 se abonará por única vez por concepto de gratificación
extraordinaria, la cantidad de $100 (cien pesos uruguayos) a todos los
jornaleros excluídos del decreto ley 14.411.
LEIDO QUE LES FUE, LAS PARTES RATIFICAN SU CONTENIDO Y FIRMAN PARA
CONSTANCIA EN EL LUGAR Y FECHA SEÑALADOS EN LA COMPARECENCIA.
Dispónese que el coeficiente de traslado a los precios a
partir del 1º de marzo de 1997 es 1,081 y en lo que respecta a los
siguientes ajustes salariales, se estará a lo dispuesto en el Artículo 6º
del Convenio que se publica como anexo.