VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previstos por el Decreto-Ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
RESULTANDO: I) que el Artículo 14 del citado Decreto-Ley 14.219, según
redacción dada por el Artículo 1 del Decreto-Ley 15.154, de 14 de julio de
1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se aplicarán a) la
Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el Artículo 38º, Inciso 2 de la Ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968; b) la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) definida por el propio texto legal modificativo y c) el Indice de
los Precios del Consumo elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística.
II) que el Artículo 15 del Decreto-Ley 14.219, según redacción dada por
el Artículo 1 del Decreto-Ley 15.154, establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente será el que corresponda a la variación
menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término.
III) que el Artículo 15 precedentemente referido dispone que el valor
de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.), y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
julio de 1998, vigente desde el 1º de agosto de 1998 y por el Instituto
Nacional de Estadística sobre las variaciones del Indice Medio de Salarios
y del Indice de los Precios del Consumo y a lo dictaminado por las
Asesorías Macroeconómica y Financiera, Jurídica, en Política de Vivienda y
Arrendamientos y Departamento Técnico Financiero del Ministerio de
Economía y Finanzas, la Contaduría General de la Nación y a lo dispuesto
por los Decretos-Leyes 14.219, de 4 de julio de 1974 y 15.154, de 14 de
julio de 1981 y por la Ley 15.799, de 30 de diciembre de 1985.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de julio de 1998, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
Decreto-Ley 14.219, de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $ 178,07
(pesos uruguayos ciento setenta y ocho con 07/100).