El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.829 de 18/09/2019 artículo 5 literal H).
CAPÍTULO III - GESTIÓN, AUTORIZACIONES Y REGISTROS
Artículo 17
(Plantas de tratamiento). Las instalaciones públicas o privadas que efectúen o proyecten efectuar para sus propios titulares o para terceros, el acondicionamiento para segundo uso, la separación de componentes o parte de ellos, el reciclado u otras formas de valorización y disposición de residuos de baterías, deberán contar con autorización del Ministerio de Ambiente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, y su reglamentación.
Los titulares de las instalaciones de tratamiento deberán:
a) Implementar sistemas de control de las operaciones, mediante registros
de entradas y salidas de cargas y partes diarios de los procesos, que
en todos los casos permitan identificar y acreditar el origen, la
cantidad y el transportista de los residuos, los datos disponibles de
la entrega y el procesamiento de los mismos, así como todo otro dato
relevante para el servicio. Estos sistemas deberán asegurar la
transferencia de información al sistema de trazabilidad adoptado por
los planes maestros.
b) Prestar las condiciones necesarias para la limpieza y la
descontaminación de los vehículos utilizados para el transporte de
tales residuos, en condiciones ambientales adecuadas.
c) Contar con planes efectivos de contingencia para el caso de
deficiencias o accidentes en la prestación del servicio, los que
deberán ser aprobados conjuntamente con la respectiva autorización.
d) Mantener las instalaciones y el cumplimiento de las operaciones en
forma adecuada, de acuerdo con las condiciones de la autorización
correspondiente, previniendo y precaviendo daños ambientales.