MODIFICACION DEL ART. 10 DE DECRETO DE FECHA 22 DE JUNIO DE 1961, RELATIVO A LOS REQUISITOS QUE DEBER CUMPLIR LOS ENVASES EN QUE SE COMERCIALICEN VINOS COMUNES




Promulgación: 07/07/1983
Publicación: 25/07/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 53
  Visto: la gestión formulada por la Organización de Vinicultores,
tendiente a promover la modificación de lo dispuesto en el artículo 10 del
decreto del 22 de junio de 1961, reglamentación del artículo 16 de la ley
2.856, de 17 de julio de 1903.

  Resultando: I) La precitada norma reglamentaria determina que las
boletas de control que luzcan los envases en que se comercialicen los
vinos comunes deben contener el tipo de vino (tinto, clarete, blanco y
rosado),

II) Ello implica necesariamente la existencia de cuatro clases de boletas
de control sin perjuicio de su diferenciación en cuanto al volumen de los
envases sobre los que deben aplicarse,

III) Tal circunstancia toma excesivamente engorrosa la contabilidad de los
industriales bodegueros, sin que ello se refleje en una ventaja para la
realización de los controles a que normativamcnte se hallan sometidos.

  Considerando. I) Atendibles las razones esgrimidas por la Organización
Nacional de Vinicultores, en cuanto las mismas tienden a simplificar el
manejo contable en bodega sin que ello redunde en desmedro de un efectivo
control;

II) Conveniente, asimismo, eliminarla discriminación de las boletas de
control según el tipo y clase de vino, por cuanto ello implicará una
disminución del gasto público en la impresión de las mismas.

  Atento: a las opiniones favorables de la Dirección de Contralor Legal y
la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agrícultura y Pesca
y a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 2.856, de 17 de julio de
1903, artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y decreto
750/975, de 7 de octubre de 1975,

                   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 10 del decreto de 22 de julio de 1961, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

  "ARTICULO 10. No podrán librarse a la venta vinos comunes sin que los
envases en los que se comercialicen luzcan boletas de control, las que
se discriminarán en relación al volumen de los envases sobre los cuales
se apliquen".

Artículo 2

    La Dirección de Contralor Legal de Ministerio de Agricultura y Pesca
procederá a canjear las boletas de control que se encuentren en poder de
los industriales bodegueros, e instrumentará lo necesario para que las
boletas de control ya impresas que se encuentren en su poder o en la
Imprenta Nacional puedan ser aplicadas a los envases de vinos comunes
cualesquiera que sea su tipo o clase.

Artículo 3

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la capital.

Artículo 4

    Comuníquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA
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