VISTO: lo dispuesto por el Decreto Nº 298/003, de 23 de julio de 2003.-
RESULTANDO: I) que dicho Decreto establece en su artículo 2º que los
compromisos que asuma el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con
cargo a la ampliación de créditos que allí se dispone, se abonen a partir
de los veinticuatro meses de vigencia del presente Decreto.-
II) que los convenios suscritos al amparo de la norma citada, comenzarán
a abonarse a partir del próximo mes de agosto.-
III) que por Decreto Nº 496/003, de 1º de diciembre de 2003, también se
dispone un plan de refinanciación de deudas, con determinadas
condicionantes, en el marco de la cual el Ministerio de Transporte y
Obras Públicas es designado agente de retención del Impuesto al valor
Agregado.-
CONSIDERANDO: que se estima conveniente extender dicha designación a los
convenios suscritos en el marco del decreto Nº 298/003, de 23 de julio de
2003.-
ATENTO: a lo dispuesto en los artículos 17º y 32º, Título 1 del Texto
Ordenado de Tributos, aprobado por Decreto Nº 338/996, de 28 de agosto de
1996, y artículo 168º, numeral 4) de la Constitución de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Extiéndese la designación como agente de retención del Impuesto al Valor
Agregado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dispuesta por los
artículos 4º al 8º del Decreto Nº 496/003, de 1º de diciembre de 2003, a
los Convenios suscritos al amparo de lo establecido en el artículo 2º del
Decreto Nº 298/003, de 23 de julio de 2003.-