REGLAMENTACION DE LOS ARTICULOS 41 A 45, 48 A 50, 95 A 98 Y 100 DE LA LEY 20.130, RELATIVA A LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48, 49, 
50 y 96,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 55, 57, 58, 58 - BIS y 59.

Sección VI - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL Y LA JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD EN EL RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Artículo 22

   (Determinación de la jubilación por incapacidad total).- La jubilación por incapacidad total se determinará como el mayor valor entre el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo al Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, sobre las que se aportó al Fondo Ahorro Previsional en los veinte mejores años de aportación a dicho fondo y el monto que surge de la aplicación del inciso primero del artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   La jubilación por incapacidad total se financiará con el fondo acumulado en la cuenta del afiliado en la administradora y si fuera necesario complementado por el seguro colectivo de invalidez y muerte contratado por la administradora del fondo de ahorro previsional, o con cargo a la entidad previsional de amparo conforme el régimen especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad, en su caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 32 (vigencia).
Referencias al artículo
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