Visto: el sistema de actualización de los precios de los
arrendamientos previstos por el decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154 de 14 de julio
de 1981, dispone que a los efectos de dicho decreto ley se aplicarán:
a) La Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38º, Inciso 2º
de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968; b) La Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.), definida en el propio texto legal modificativo
y c) El Indice de los Precios del Consumo elaborado por la Dirección
General de Estadística y Censos;
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219 según redacción dada por
el artículo 1º del decreto ley 15.154 establece que el coeficiente de
reajuste por el que se multiplicarán los precios de los arrendamientos
para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento del plazo
contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a la
variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido, dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.)
y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el Poder
Ejecutivo en el "Diario Oficial" conjuntamente con el coeficiente de
reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de abril de 1989 y por
la Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del
Indice Medio de Salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a
lo dictaminado por las Asesorías Económico Financiera Jurídica y en
Política de Vivienda y Arrendamientos y la División Técnico Financiera
del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la
Nación y a lo dispuesto por los decretos leyes 14,219 de 4 de julio de
1974 y 15.154 de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799 de 30 de
diciembre de 1985.
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al
mes de abril de 1989, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en N$
3.711.67 (nuevos pesos tres mil setecientos once con 67/100).