VISTO: la necesidad de impulsar medidas que contribuyan a mejorar las
condiciones de competitividad del sistema productivo en el actual contexto
económico internacional;
RESULTANDO: que la deducción con carácter transitorio del Impuesto al
Valor Agregado incluido en el gasoil destinado al ciclo productivo de la
industria manufacturera constituye un instrumento idóneo a tal fin;
CONSIDERANDO: conveniente, a efectos de que el beneficio se aplique en
forma adecuada, establecer un sistema de contralor en el que la
organización representativa de las empresas beneficiarias participe
activamente;
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.615 de 30 de
diciembre de 2002;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que desarrollen
actividades industriales manufactureras, podrán deducir el referido
impuesto incluido en las adquisiciones de gasoil directamente afectado a
su ciclo productivo, en tanto tales adquisiciones estén destinadas a
integrar el costo de sus operaciones gravadas o de exportación.
El ciclo productivo comprenderá desde la recepción de la materia prima
hasta la entrega del producto terminado.
Límites de deducción.- La deducción en cada mes del período de vigencia
del presente decreto será la menor de las siguientes cantidades:
a) El impuesto incluido en el las adquisiciones del mes destinadas a
integrar el costo de las operaciones a que refiere el artículo 1º.
b) El impuesto incluido en las adquisiciones con igual destino del
mismo mes del ejercicio anterior.
Contralor.- Para poder realizar la deducción, los contribuyentes deberán
presentar ante la Cámara de Industrias del Uruguay:
a) un certificado de Contador Público en el que se establezca que se
ha tenido a la vista la documentación respaldatoria de los montos a
que refiere los literales a) y b) del artículo anterior, y que dicha
documentación cumple con los requisitos establecidos por las normas
fiscales vigentes. En el caso de las adquisiciones a que refiere el
literal b) y en el de las realizadas entre el 1º de mayo y la fecha de
publicación del presente decreto, no se requerirá que el Impuesto al
Valor Agregado se encuentre discriminado en la factura correspondiente
a efectos de su deducción.
b) Una declaración jurada de los directores, socios administradores,
titular de la empresa unipersonal o representantes de la empresa,
según corresponda, en la que se haga constar:
i.- Las maquinarias y vehículos utilitarios destinados al ciclo
productivo industrial en existencia en ambos períodos.
Ii.- Los litros de gasoil consumidos en el mes en que opere la
deducción y en el mismo mes del ejercicio anterior.
La Cámara de Industrias conformará la referida documentación. Dicha
certificación será condición necesaria para que opere la deducción.
El régimen de deducción del Impuesto al Valor Agregado establecido en el
presente decreto regirá para las operaciones devengadas entre el 1º de
mayo y el 31 de julio de 2009.