INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2023




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 04/08/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

Artículo 12

   Las instituciones comprendidas en la presente norma deberán presentar a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública una declaración jurada conteniendo la siguiente información:

1) los valores vigentes de:
   a) todas las cuotas básicas de afiliaciones individuales no vitalicias
      discriminadas por categorías, sin el aporte del Fondo Nacional de
      Recursos, adjuntando la descripción que define a cada categoría y la
      población a la que está referida. Se consideran cuotas básicas
      aquellas por las cuales el usuario adquiere el derecho a las
      prestaciones incluidas en el Anexo II del Decreto N° 465/008, de 3 
      de octubre de 2008, y demás normas concordantes, modificativas y
      complementarias;
   b) todas las cuotas básicas de afiliaciones colectivas;
   c) todas las cuotas de afiliaciones parciales; y
   d) todas las tasas moderadoras.

2) El número de:
   a) afiliados individuales por categoría;
   b) afiliados colectivos por categorías; y
   c) afiliados parciales.

   A tales efectos, los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública remitirán a las instituciones, en forma electrónica, un formulario de declaración jurada, el que deberá ser completado por las mismas.

   Dicha declaración jurada deberá ser presentada dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, conteniendo la información de los valores detallados en el numeral 1 precedente vigentes a partir del mes de julio de 2023 y el número de afiliados previstos en el numeral 2 correspondientes a dicho mes. Asimismo, las instituciones deberán presentar una nueva declaración jurada en caso que decidan rebajar los valores detallados en el numeral 1 precedente. También lo deberán hacer cuando se cree una nueva categoría dentro de las cuotas a las que refieren los literales a) a c) del mencionado numeral, para lo cual las instituciones deberán contar con autorización previa de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública.

   Los incrementos podrán ser aplicados transcurridos 10 (diez) días hábiles a partir de la presentación de la declaración jurada sin que se formulen observaciones por parte de los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública, momento en que los valores declarados quedarán confirmados. En caso de formularse observaciones, las mismas deberán ser subsanadas mediante la presentación de una nueva declaración jurada, y los incrementos podrán ser aplicados transcurrido el plazo señalado sin que se formulen nuevas observaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 15.
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