Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo precedente se establece que:
a) en ningún caso las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán
tener valores de tasas moderadoras que superen los $ 880 (pesos
uruguayos ochocientos ochenta);
b) el incremento autorizado para los valores vigentes de tasas
moderadoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente
Decreto, se encuentren entre los $ 660 (pesos uruguayos seiscientos
sesenta) y los $ 880 (pesos uruguayos ochocientos ochenta), no podrá
ser superior al que resulte de incrementar en 2,36% (dos con treinta y
seis por ciento) los valores vigentes respectivos, confirmados de
acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 21/023, de 23 de enero de
2023, a excepción de lo establecido en el inciso 2° del artículo 6°
del presente Decreto. El valor resultante de aplicar el incremento
autorizado no podrá superar la cifra señalada en el literal a) del
presente artículo. (*)
(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 288/023 de 21/09/2023 artículo
2.
Ver en esta norma, artículo:14.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 234/023 de 31/07/2023 artículo 7.