APORTACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL SECTOR RURAL




Promulgación: 29/07/1999
Publicación: 05/08/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 201
VISTO: El calendario de liquidaciones y pagos de las aportaciones a la
seguridad social de los sectores incluidos en la ley Nº 15.852, de 24 de
diciembre de 1986 y demás disposiciones legales concordantes.

RESULTANDO: I) Que el artículo 1º de la ley Nº 16.411, de 31 de agosto de
1993, faculta al Poder Ejecutivo a determinar el calendario de
liquidaciones y pagos de los aportes rurales referidos en la ley Nº
15.852, de 24 de diciembre de 1982.

II) Que en uso de esa facultad, el Poder Ejecutivo por Decreto Nº 63/999,
de fecha 3 de marzo de 1999, dispuso que las contribuciones patronales y
demás aportaciones a la seguridad social del sector rural, comprendidas
en las disposiciones de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986,
modificativas, concordantes y complementarias, excluidas las
contribuciones personales correspondientes al periodo enero-abril 1999,
se harán efectivas en un 50% (cincuenta por ciento), dentro del mes de
julio de 1999 y el 50% (cincuenta por ciento), restante en noviembre de
1999, en la forma que determine el Banco de Previsión Social.

III) Que se encuentra a consideración del Poder Legislativo un Proyecto
de Ley, el que cuenta con media sanción, que tiene por finalidad la
reducción de la contribución patronal rural en forma similar a la rebaja
existente para la Industria Manufacturera y que retrotrae sus efectos al
1º de enero de 1999.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia y mientras se considera el proyecto de
ley referido, el Poder Ejecutivo entiende conveniente hacer uso de la
facultad prevista en el artículo 1º de la ley Nº 16.411, de 31 de agosto
de 1993, postergando el pago del 50% de las contribuciones patronales y
demás aportaciones a la seguridad social del sector rural,
correspondientes al período enero-abril de 1999 y que debieron abonarse
dentro del mes de julio de 1999, para el período comprendido entre el 9 y
12 de agosto de 1999, en la forma que determine el Banco de Previsión
Social.

ATENTO a lo precedentemente expuesto

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Las contribuciones patronales y demás aportaciones a la seguridad social
del sector rural, comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 15.852
de 24 de diciembre de 1986, modificativas, concordantes y
complementarias, excluidas las contribuciones personales,
correspondientes al periodo enero - abril de 1999, se harán efectivas, en
un 50% (cincuenta por ciento), entre el 9 y el 12 de agosto de 1999 y el
restante 50% (cincuenta por ciento), en noviembre de 1999, en la forma
que determine el Banco de Previsión Social.

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA - IGNACIO ZORRILLA DE SAN
MARTIN
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