VISTO: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos
previsto por el Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974.
RESULTANDO: I) que el artículo 14º del citado Decreto-Ley Nº 14.219,
según redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 de 14
de julio de 1981, dispone que, a los efectos de dicho Decreto-Ley, se
aplicarán a) la Unidad Reajustable (U. R.) prevista en el artículo 38 ,
Inciso 2º de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, b) la Unidad
Reajustable de Alquileres (U. R. A.) definida por el propio texto legal
modificativo y c) el Indice de los Precios del Consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística.
II) que el artículo 15º del Decreto-Ley Nº 14.219, según redacción dada
por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.154 citado, establece que el
coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento
del plazo contractual o legal correspondiente será el que corresponda a
la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable de
Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido
término.
III) que el artículo 15º precedentemente referido dispone que el valor de
la Unidad Reajustable (U. R.), de la Unidad Reajustable de Alquileres
(U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán publicados por el
Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente con el coeficiente
de reajuste a aplicar sobre los precios de los arrendamientos.
ATENTO: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes de
junio de 2005, vigente desde el 1º de julio de 2005 y por el Instituto
Nacional de Estadística sobre la variación del Indice de los Precios del
Consumo y a lo dictaminado por el Departamento Técnico Financiero del
Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General de la Nación y
a lo dispuesto por los Decretos-Leyes Nros. 14.219 de 4 de julio de 1974
y 15.154 de 14 de julio de 1981 y por la Ley Nº 15.799 de 30 de diciembre
de 1985.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de junio de 2005, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
Decreto-Ley Nº 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos en $
257,22 (pesos uruguayos doscientos cincuenta y siete con veintidós
centésimos).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable de Alquileres (U.R.A.) del mes
de junio de 2005 en $ 256,65 (pesos uruguayos doscientos cincuenta y seis
con sesenta y cinco centésimos).
El número índice correspondiente al Indice General de los Precios del
Consumo asciende en el mes de junio de 2005 a 206,01 (doscientos seis con
cero uno), sobre base marzo 1997 = 100.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
alquileres que se actualizan en el mes de julio de 2005 es de 1,0414 (uno
con cuatrocientos catorce diezmilésimos).