Visto: los artículos 619 a 625 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre
de 1990, con la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 16.694 de
24 de febrero de 1995, referentes al impuesto que grava la tenencia de
motores propulsados a gas-oil e incorporados a vehículos terrestres.
Resultando: que es competencia del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas la recaudación del referido tributo.
Considerando: conveniente proceder a su reglamentación.
Atento: a lo expuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Hecho generador. El impuesto creado por el artículo 619 de la Ley Nº
16.170 de 28 de diciembre de 1990, con la redacción dada por el artículo
2º de la Ley Nº 16.694 de 24 de febrero de 1995, grava la tenencia de
motores que utilicen gas-oil como combustible y estén incorporados a
vehículos terrestres.
SANGUINETTI - LUIS MOSCA - DIDIER OPERTTI - LUCIO CACERES