ESTABLECE SERVIDUMBRES DE PASO. ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 02/09/1998
Publicación: 10/09/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 417
   VISTO: la necesidad de la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas (UTE) de establecer servidumbres en la extensión
de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica 30/60 KV "Estación
150/30 KV Paysandú hasta línea existente que une las Estaciones 30/15 KV
"E" y "B" de Paysandú".
"Estación 150/30 KV Cuatro Bocas en Salto hasta Estación 30/15 "A" de
Salto".
"Futura Estación 60/15 KV Ansina hasta futura Estación 60/15 KV
Vichadero".

   RESULTANDO: I) que el Art. 26 del Decreto-Ley 14.694 de 1/9/977 (Ley
Nacional de Electricidad) determina que la propiedad inmueble que resulte
afectada por la construcción, vigilancia y servicios de las líneas de
trasmisión que se instalan, queda sujeta a las servidumbres y régimen
legal establecido por el Decreto-Ley 10.383 de 13/2/943;

   II) que las líneas a que se refiere el presente Decreto, integra el
Sistema Eléctrico Nacional y es necesaria para atender la creciente
demanda de energía eléctrica, permitiendo una mejor prestación del
servicio público de electricidad, que es cometido fundamental de UTE;

   III) que clientes grandes consumidores, requieren el suministro de
energía eléctrica sin necesidad de tender derivaciones de las líneas de la
red de UTE, de relativamente escaso recorrido, con características
técnicas análogas a las de aquéllas;

   CONSIDERANDO: I) procede establecer a favor de las líneas que se
determinan por este Decreto, las servidumbres previstas en las normas
citadas, en cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y
limitaciones;

   II) debe consagrarse una extensión de la reglamentación que se
establece para las líneas de 30 KV a 60 KV, respecto de las derivaciones
que en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos de suministro
de energía eléctrica de las características reseñadas en el Resultando
III), en la medida en que por sus dimensiones y características tornen
innecesarias una específica consideración o una regulación distinta;

   ATENTO: a lo expuesto, dictaminado por la Asesoría Jurídica del
Ministerio de Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por Leyes
12.023 de 10/11/953 y 13.261 de 28/05/964, Decretos-Ley 10.383 de
13/02/943 y 14.694 de 01/09/977, Decretos 619/967, 174/969, 651/980,
227/982, 216/984, 23/985 y 148/990 de 14/09/67, 10/04/69, 10/12/80,
30/06/82, 30/05/84, 23/01/85 y 21/03/90 respectivamente, y demás normas
concordantes;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Establécese de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 26 del Decreto-Ley
14.694 de 1/9/77, una zona que quedará afectada por las servidumbres
previstas por los literales b) y c) del Art. 1º del Decreto-Ley 10.383
de 13/2/43, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de la
línea aérea de conducción de energía eléctrica que se menciona a continuación: 30/60 KV "Estación 150/30 KV Paysandú hasta línea existente que une las Estaciones 30/15 KV "E" y "B" de Paysandú".
"Estación 150/30 KV Cuatro Bocas en Salto hasta Estación 30/15 "A" de
Salto".
"Futura Estación 60/15 KV Ansina hasta futura Estación 60/15 KV
Vichadero".
   El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta)
metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Establécese que en todas las derivaciones mencionadas en el artículo
anterior, que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía eléctrica
sin transformación de su tensión, hasta las plantas industriales,
establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier clase que por
sus características puedan recibir esa clase de suministro energético y
cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará constituida una zona
que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a la línea en que se
origina la derivación, con eje coincidente con el del ramal de que se
trate, también afectada por las servidumbres previstas precedentemente.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Es aplicable respecto a la línea incluida en el Artículo 1, y a las que
se deriven de ella y revistan las características requeridas por el Art.
2, las disposiciones establecidas por los Artículos 2 a 6 inclusive del
Decreto 148/990 de 21 de marzo de 1990.

Artículo 4

   Comuníquese, publíquese, etc.

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