Visto: el régimen de abasto de carne bovina.
Resultando: por decreto 799/976, del 10 de diciembre de 1976, se
establecieron normas para el abasto de los departamentos de Montevideo y
Canelones y se fijaron cuotas de faenas semanales máximas de bovinos para
atender las necesidades de abasto y la industria del chacinado de los
restantes departamentos.
Considerando: conveniente adecuar las cuotas establecidas por el
artículo 2º del decreto 799/976, del 10 de diciembre de 1976, para los
departamentos del interior del país, excepto Canelones, a los
requerimientos del consumo y la industria de cada departamento con la
actual disponibilidad de haciendas.
Atento: a lo preceptuado por la ley 10.940, del 19 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse en un 10% (diez por ciento) las cuotas de faenas
semanales máximas de bovinos para atender las necesidades del abasto y la
industria del chacinado de los departamentos referidos en el artículo 2º
del decreto 799/976 del 10 de diciembre de 1976.