VISTO: El Convenio Internacional de Trabajo N° 161 sobre los Servicios de Salud en el Trabajo, ratificado por Ley N° 15.965 de 28 de junio de 1988 y el Decreto N° 127/014 de fecha 13 de mayo de 2014;
RESULTANDO: I) que con el objeto de promover la seguridad y salud de los trabajadores en los lugares de trabajo, el Decreto N° 127/014 estableció las disposiciones mínimas obligatorias para la implementación de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo en cualquier actividad, sean de naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado;
II) que el art. 3 del Decreto N° 127/014 dispone que el Poder Ejecutivo determinará progresivamente las actividades a las que se les aplicará el referido Decreto, previo asesoramiento del Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo;
CONSIDERANDO: I) que el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CONASSAT) presidido por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, e integrado por el Ministerio de Salud Pública, Banco de Seguros del Estado, Banco de Previsión Social y los representantes de los trabajadores y de los empleadores, en virtud de la competencia asignada por el Decreto N° 83/996 de 7 de marzo de 1996 y a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3 del Decreto N° 127/014 de fecha 13 de mayo de 2014 ha procedido a analizar cuáles serían los grupos de actividad a los cuales se entiende pertinente extender la aplicación del referido decreto;
II) que habiéndose cumplido diversas instancias de intercambio entre los integrantes del CONASSAT y con representantes de empleados y trabajadores de varios sectores de actividad, se ha entendido pertinente promover la obligatoriedad de la implementación de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo para las empresas comprendidas en el Grupo N° 1 "Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco", Subgrupo N° 01 "Industria Láctea", Capítulo N° 1 "Industria Láctea" y Grupo N° 1 "Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco", Subgrupo N° 09 "Bebidas sin alcohol, cervezas y cebada malteada", Capítulo N° 1 "Bebidas sin alcohol, aguas y cervezas";
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Dispónese la obligatoriedad de la implementación de los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo en las condiciones establecidas en el Decreto N° 127/014 de fecha 13 de mayo de 2014, en las empresas comprendidas en el Grupo N° 1 "Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco", Subgrupo N° 01 "Industria Láctea", Capítulo N° 1 "Industria Láctea" y Grupo N° 1 "Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco", Subgrupo N° 09 "Bebidas sin alcohol, cervezas y cebada malteada", Capítulo N° 1 "Bebidas sin alcohol, aguas y cervezas", de acuerdo a la clasificación realizada en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009.