Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 18 .
Visto: la conveniencia de reglamentar el artículo 18º de la ley 14.416, de
28 de agosto de 1975, en lo que concierne a su alcance respecto a los
Fiscales del Ministerio Público y Fiscal.
Considerando: I) Los Fiscales Nacionales y Departamentales por mandato de
la Constitución y de la Ley tienen incompatibilidad para ejercer la
abogacía e inclusive cualquier actividad comercial (Artículo 251º de la
Constitución de la República; artículo 189º del Código de Organización de
los Tribunales; artículo 27º del Código de Comercio), por cuya virtud, por
disposición expresa de la ley han quedado incorporados al régimen de
dedicación total y también han sido expresamente excluidos de formular la
correspondiente opción (Ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967, artículo
330º);
II) Que el artículo 18º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, ha
dispuesto que el Poder Ejecutivo tiene la potestad de declarar la
dedicación total a los cargos de cada escalafón incluido en el Presupuesto
Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, estableciendo todo un trámite
al respecto, cuya aplicación obviamente no puede comprender a los Fiscales
del Ministerio Público y Fiscal, los cuales por razón de su cargo tienen
ya dedicación total inclusive reconocida expresamente.
Atento: a lo que dispone el artículo 168º, inciso 4º de la Constitución de
la República; y en ejercicio de sus potestades reglamentarias,
El Presidente de la República
DECRETA:
Declárase que no corresponde la aplicación del artículo 18º de la ley
14.416 de 28 de agosto de 1975, con respecto a los cargos Fiscales del
Ministerio Público y Fiscal. (*)