En el caso de matrículas de hasta 60 (sesenta) litros, inclusive, no se
aplicarán las disposiciones de redistribución previstas en este decreto en
cuanto a pérdida de cuota. Aquellas que superen dicho volumen y por la
aplicación de las normas precedentes pierdan cuota por debajo de 60
litros, quedarán con el dicho mínimo establecido por el artículo 1º de la
ley 10.707 de 9 de enero de 1946. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 149/986 de 12/03/1986 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 243/982 de 15/07/1982 artículo 12.