FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO 2011




Promulgación: 14/07/2011
Publicación: 26/07/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 146
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 383/010 de 22 de diciembre de 2010;

RESULTANDO: que la referida norma establece las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de la
cuota de afiliados individual no vitalicios, afiliados colectivos, todas
sus tasas moderadoras, sobre cuotas de gestión y sobre cuota de inversión,
así como fija el valor de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud
(FO.NA.SA.);

CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las
variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones
de Asistencia Médica Colectiva y la incidencia del incremento en los
costos salariales en el Sector;

II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general,
tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema en
su conjunto;

III) que a esos efectos, se entiende oportuno y conveniente proceder al
ajuste de las cuotas de afiliaciones individuales, colectivas, sobre
cuotas de gestión, sobre cuota de inversión y tasas moderadoras, teniendo
en cuenta las variaciones registradas en los costos y los aspectos
vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del
Sistema;

IV) que asimismo, corresponde ajustar los valores de la cuota salud del
FO.NA.SA., siguiendo iguales criterios;

V) que a efectos de promover una mayor transparencia en la información
proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente
determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar
a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por el Decreto-Ley N°
14.791 de 8 de junio de 1978 y la Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar, a
partir del 1° de julio de 2011, el valor de: a) todas las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional
de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) las sobre cuotas de
gestión y d) la sobre cuota de inversión, de acuerdo a lo establecido en
el presente Decreto.
Asimismo, dichas Instituciones también podrán incrementar, a partir de la
vigencia del presente Decreto, el valor de las tasas moderadoras, de
acuerdo a lo establecido en el mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 10.

JOSÉ MUJICA - DANIEL OLESKER - FERNANDO LORENZO
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