Visto: la elevada tasa de mortalidad por Cáncer existente en el país.
Resultando: I) Que ello determina la necesidad de establecer un
registro de dicha enfermedad a nivel nacional;
II) que la incidencia del Cáncer y sus distintas formas o
localizaciones sólo se conocen en el país estimativamente, desconociéndose
todo parámetro vinculado al paciente o su tratamiento, que permita un
análisis crítico de las cifras de mortalidad.
Considerando: I) Que la implantación y funcionamiento de un Registro
Nacional de Cáncer constituye una exigencia ineludible para encarar
científicamente las acciones preventivas, diagnósticas, asistenciales,
educativas y de investigación, relativas al problema oncológico;
II) Que la declaración obligatoria de todo diagnóstico de Cáncer es uno
de los factores más importantes del referido registro, el que contribuirá
al desarrollo de los programas en materia de Salud en dicha área.
Atento: a lo dispuesto en los artículos 1, 2, numerales 1 y 6 de la Ley
Orgánica de Salud Pública Nº 9.202, de 12 de enero de 1934 y demás normas
concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA:
Créase el Registro Nacional de Cáncer (R.N.C.) cuyos cometidos serán los
siguientes:
a) Evaluar en forma contínua y cuantitativa la incidencia del Cáncer en el
país;
b) Establecer las características epidemiológicas de dicha enfermedad
necesarias para la programación racional de salud en el área;
c) Requerir de todos los servicios preventivos o asistenciales, públicos o
privados la información pertinente;
d) Registrar la información sobre los diagnósticos de Cáncer realizados en
el país incluyendo los diagnósticos médicos cualquiera sea su
fundamentación; clínica, inmunología, anátomo - patológica, etc.;
e) Llevar el registro de evolución de los casos asegurando el seguimiento
de parámetros de interés clínico o epidemiológico establecidos,
respectivamente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 581/987 de 29/09/1987 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 246/984 de 15/06/1984 artículo 1.
Las Instituciones preventivas o asistenciales, estatales, paraestatales,
de asistencia médica colectiva o los médicos en el ejercicio privado de su
profesión, están obligados a suministrar al R.N.C., cualquier información
que en materia de cáncer le requiera dicho Registro.
Las denuncias o comunicaciones, deberán realizarse en los formularios
que expedirá el Ministerio de Salud Pública a tales efectos, debiéndose
observar en todos los casos el más estricto secretos profesional, tanto al
suministrar la información como al ser utilizada o procesada por el R.N.C.
El incumplimiento de lo dispuesto por el presente decreto será
considerado como falta en el ejercicio profesional y sancionado de acuerdo
con lo previsto en los artículos 26 y siguientes de la ley 9.202, de 12 de
enero de 1934 -Orgánica de Salud Pública- sin perjuicio de la
responsabilidad penal que correspondiere.