Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 13
Sólo las Plantas de Acopio habilitadas por el Ministerio de Salud
Pública podrán almacenar para sí o terceros la materia prima comprendida
en este decreto y el 375/990 de 17 de agosto de 1990. Queda especialmente
prohibido el almacenaje a cielo abierto de sal como materia prima para sal
comestible. Las Plantas de refinado, fluorado, yodado, o yodofluorado de
sal deberán ubicarse en recintos separados de aquellos de envasado. Queda
prohibido almacenar materias primas o mercaderías que no sean sal en
Plantas de acopio de materia prima destinada a la producción de sal
comestible.