Visto: la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962.
Resultando: que por su artículo 7º se dispone que anualmente el Poder
Ejecutivo fijará el precio máximo dentro del cual podrán importarse
vehículos especiales, el que no podrá ser superior al precio de
catálogo menor que se obtenga por la comparación de los de todos los
vehículos que se importen al país con motores de seis cilindros.
Considerando: I) Que el tope actualmente vigente para la importación
de estos vehículos fue establecido por el artículo 20 del decreto
733/991 del 30 de diciembre de 1991.
II) Que su aplicación resulta de difícil contralor para quienes tienen
a su cargo el cometido de fiscalizar si se cumplen en todos sus
términos los requisitos exigidos por las normas legales para el
otorgamiento de estas autorizaciones.
III) Que a la fecha el Banco de la República Oriental del Uruguay ha
proporcionado al Ministerio de Economía y Finanzas el valor CIF de
todos los vehículos cero kilómetro importados al país durante el año
1992.
IV) Que en razón de lo expuesto se entiende conveniente fijar el tope
máximo dentro del cual podrá autorizarse la importación de automóviles
al amparo de la ley 13.102 de 18 de octubre de 1962.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Los vehículos destinados al uso de personas lisiadas, comprendidas en la
ley 13.102 de 18 de octubre de 1962, se podrán importar hasta un valor
tope de U$S 6.000 (seis mil dólares de los Estados Unidos de América)
valor CIF Montevideo de acuerdo a la información proporcionada por el
Banco de la República Oriental del Uruguay.