FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 13 SUBGRUPOS INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS. PERSONAL DE DIRECCION DE LA INDUSTRIA METALURGICA
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para diversos grupos de actividades.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados:
Considerando: I) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros" Subgrupo "Personal de Dirección de Industria Metalúrgica", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 1º de julio de 1988;
II) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal, por lo que es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
(Salarios mínimos Personal de Dirección Industria Metalúrgica).- Fíjanse las retribuciones mínimas para los trabajadores del Grupo Nº 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros", Subgrupo "Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica", que se indican a partir del 1º de febrero de 1988:
Mensual N$
Capataz de Primera 108.181
Capataz de Segunda 92.610
Capataz de Tercera 77.195
Subcapataz de Primera 91.954
Subcapataz de Segunda 78.719
Subcapataz de Tercera 65.616
CONVENIO
En Montevideo, el día primero de julio de mil novecientos ochenta y
ocho, entre, por una parte, la Cámara Metalúrgica, representada por los Señores Antonio Terra y Alfredo Köncke, y por otra parte, la Asociación
de Supervisores de la Industria Metalúrgica y Afines (ASIMA),
representada por los señores José Luis Pereira y Heber Batista, se
acuerda el siguiente "Reglamento de Categorización de Supervisores":
Artículo 1°(Definición de Supervisores).- Supervisor es la persona que en forma permanente, bajo directivas superiores y conforme a ellas, tiene como función principal organizar, coordinar, controlar, programar y dirigir las actividades cotidianas del grupo de trabajadores que se le ha confiado. Es de su responsabilidad proteger los bienes de la empresa, en particular los denominados materia prima, máquinas y herramientas y propiedad intelectual e industrial.
Debe poseer amplia experiencia y conocimientos de las tareas que realiza el personal a sus órdenes e iniciativa para resolver los
problemas que se le planteen.
También tiene el cometido, como parte de sus actividades, de enseñar o adiestrar a otros trabajadores en el lugar de trabajo, en los aspectos técnicos de su oficio y en la ejecución práctica de de las tareas propias de su profesión.
Debe hacer cumplir las normas disciplinarias de la organización aplicando las sanciones cuando correspondan, dentro de las normas establecidas por la empresa.
Todo supervisor debe realizar trabajos manuales o no, cuando: la normalidad continuada del proceso así lo exige, con carácter transitorio
y hasta la terminación del mismo; cuando se esté procediendo actualmente así; o cuando se pacte en el futuro con personal que se incorpore al cargo. En el caso de ausencias colectivas voluntarias de los
trabajadores, el supervisor realizará trabajos, manuales o no, cuando
ello sea imprescindible para terminar procesos de producción ya iniciados y cuya interrupción pudiera derivar en pérdida o deterioro de
mercaderías, materia prima, equipos o maquinaria.
Art. 2° (Categorías de Supervisores).- Establécence tres categorías de supervisores:
a) Capataz General o Jefe de Planta: es aquel supervisor que abarca en su actividad a todo el personal de la planta industrial debiendo tener capataces a su cargo;
b) Capataz: es el supervisor que ejerce su dirección sobre todo o parte del personal de la planta, pudiendo o no tener colaboradores denominados subcapataces;
c) Subcapataz: es aquel supervisor que, a las órdenes de un capataz supervisa una unidad de trabajadores.
Art. 3° Categorización).- La clasificación del personal de supervisión en tres categorías será resultado de un sistema de valoración basado en cuatro factores a cuyos distintos niveles corresponden puntajes (bases de categorización literal B).
La suma de los cuatro puntajes obtenidos, a razón de uno por cada factor, arroja un total que define, según el rango de puntos en que esté incluido (ver escala de categorización - literal C), la categoría que corresponde.
A) Factores:
1) Categoría máxima: Es el número de grado mas alto del personal supervisado a la fecha del cómputo:
2) Categoría media: Es el promedio de los números de grado de todo el personal supervisado ala fecha del cómputo. Las fracciones resultantes de este cálculo, no se consideran;
3) Cantidad: Es el número de personas supervisadas a la fecha del cómputo;
4) Instrucción: Es la instrucción que se acredite a la fecha de puesta en vigencia de este sistema o al momento de ingreso como supervisor a la planilla de trabajo, no siendo computables los cursos efectuados a partir de esas fechas.
B) Bases de Categorización:
Factor Niveles Puntos
Categoría Máxima 1-4 25
5-8 31
9-12 38
13-16 45
Categoría Media 1-3 25
4-7 29
8-11 32
12-16 35
Cantidad 1-7 25
8-14 30
15-21 35
22 o más 40
Instrucción Enseñanza Prim.
completa 25
Enseñanza Sec.:
4 años o Primer Ciclo
de UTU 35
UTU completo o
Don Bosco completo
en la materia específica 45
C) Escala de Categorización:
Categoría Puntos
Primera 136 - 165
segunda 116 - 135
Tercera 100 - 115
Art. 4°(Fijación de Categorías).- A la fecha de puesta en vigencia de este acuerdo de categorización de supervisores, se establecerán los puntajes de cada uno (excepto el capataz general o jefe de planta, que no se puntúa) considerando el promedio de los últimos seis meses.
Si la categoría resultante, es inferior a la vigente según planilla de trabajo al 30 de setiembre de 1987, accederán a la categoría inmediata superior. Los puntos necesarios para este salto de categoría, no se computarán para futuros puntajes.
Art. 5° (Ascensos de categoría). Se computarán los puntajes al último día de cada mes. El supervisor que logre un puntaje correspondiente a una categoría superior, deberá presentarlo por escrito a la empresa y obtener de ella el resguardo de conformidad firmado.
Los plazos máximos serán respectivamente los días cinco y diez del mes siguiente.
La obtención de puntajes correspondientes a una categoría superior, durante seis meses continuados o diez meses discontinuos en el año civil, ameritará el cambio de categoría.
A estos efectos se efectuarán doce cómputos en el año, uno de los
cuales, de ser necesario, se hará el primer día hábil posterior a la culminación de la licencia.
Aquellos meses en que el supervisor obtenga un puntaje correspondiente
a una categoría superior, será remunerado conforme a ella.
Art. 6° (Suplencias).- En caso de suplencia y por la duración de ella, no regirá el sistema de puntajes y su ejercicio, aún continuado durante más de seis meses, no generará cambio de categoría.
Quien ejerza suplencias, gozará de la remuneración correspondiente a la categoría del subrogado (de ser ella superior a la propia) a partir de
los cinco días hábiles y cualquiera sea el plazo de la misma. Concluída ésta se reiniciarán los cómputos de acuerdo al sistema general.
Art. 7° El presente Convenio regirá a partir de la fecha.
De conformidad se firman cuatro ejemplares del mismo tenor, haciendo constar que la expresión "de ser necesario" contenida en el párrafo
cuatro del artículo quinto, se refiere a aquellos casos en que por acumulación de licencias o de días adicionales por antigüedad, la misma abarque un mes íntegro.
Establécese que el salario mínimo correspondiente al Capataz General o Jefe de Planta, será un 20% superior al de la categoría mayor de los capataces a sus órdenes.
Establécese que el convenio relativo a "Categorización de Supervisores" suscrito el 1º de julio de 1988 entre la Cámara Metalúrgica y la Asociación de Supervisores de la Industria Metalúrgica (ASIMA), que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores del Grupo Nº 13 "Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros", Subgrupo "Personal de Dirección de la Industria Metalúrgica"