IMPOSICION DE IVA AL TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS




Promulgación: 18/06/2003
Publicación: 26/06/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 1328
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.651 de 04/06/2003.
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.-

RESULTANDO: que la disposición citada en el visto grava con el Impuesto 
al Valor Agregado el transporte terrestre de pasajeros.-

CONSIDERANDO: conveniente precisar aspectos relativos a la forma de 
aplicación del impuesto, al tiempo de otorgar un período razonable para 
que los agentes que prestan los referidos servicios puedan adecuarse a 
las necesidades operativas.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Tasa mínima.- El servicio de transporte terrestre de pasajeros quedará 
gravado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa del 14% (catorce por 
ciento), a partir del 1º de julio de 2003.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Formalidades facturas o boletas.- La Dirección General Impositiva 
establecerá las formalidades que deberá cumplir la documentación de las 
operaciones referidas en el artículo anterior, quedando facultada para 
establecer excepciones al régimen general dispuesto por el artículo 41º 
del Decreto Nº 597/988 de 21 de setiembre de 1988.-

Artículo 3

 Transporte escolar, taxímetro y remise.- Los contribuyentes que presten 
servicios de transporte en las modalidades de remise, taxímetro y 
transporte escolar, que además desarrollen otras actividades, dispondrán 
de un plazo de 180 (ciento ochenta) días contados a partir de la vigencia 
del presente decreto, para adecuarse a lo dispuesto por el artículo 7º de 
la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003. Hasta tanto, los servicios 
correspondientes a las citadas actividades de transporte de pasajeros, 
estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado.-
Los contribuyentes que desarrollen como único giro la actividad de 
transporte terrestre de pasajeros, a través de la prestación conjunta de 
las modalidades referidas en el inciso anterior, estarán exonerados 
dentro del referido plazo del Impuesto al Valor Agregado por los 
servicios correspondientes a cada una de ellas.-
Referencias al artículo

Artículo 4

 Exoneración literal E) del artículo 33º, Título 4 del T.O. 1996.- Los 
contribuyentes que desarrollen como única actividad la de transporte 
terrestre de pasajeros en la modalidad de taxímetro, podrán optar por 
quedar comprendidos en la exoneración establecida por el literal E) del 
artículo 33º, Título 4 del T.O. 1996, a partir del 1º de febrero de 2003 
hasta el 30 de setiembre de 2003.-
Aquellos contribuyentes referidos en el inciso anterior que sean 
titulares de dos o más unidades y ejerzan la referida opción, deberán 
tributar mensualmente la cantidad a que refiere el inciso primero del 
artículo 61º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por la primera unidad, 
y un 30% (treinta por ciento) de dicho monto por cada unidad adicional 
que exploten.-
Referencias al artículo

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.-

HIERRO LOPEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY


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