EMISION DE BONOS DEL TESORO EN DOLARES ESTADOUNIDENSES




Promulgación: 21/07/1982
Publicación: 28/07/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 150
   Visto: la conveniencia de emitir una nueva serie de Bonos del Tesoro.

   Resultando: que es oportuno, asimismo, declarar cerrada la emisión de
Bonos del Tesoro - Tasas de Interés - Variable Primera Serie.

   Considerando: lo dispuesto por las leyes 14.268, de 20 de setiembre de
1974 y 14.814, de 29 de agosto de 1978.

   Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 50:000.000.00 (cincuenta millones de dólares estadounidenses) en títulos denominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable - Tercera Serie, a 10 (diez) años de plazo, que se dividirán en los siguientes Bonos definitivos:

                                                           U$S
De U$S 5.000.00 cada uno 2.000 títulos                 10:000.000.00
De U$S 1.000.00 cada uno 30.000 títulos                30:000.000.00
De U$S 500.00 cada uno 20.000 títulos                  10:000.000.00
                                                       50:000.000.00

Estos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro
de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente
General del Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Fíjase el 1º de agosto de 1982, como fecha de emisión de la Deuda
Pública citada en el artículo anterior.

Artículo 3

   El tipo de interés que devengarán los Bonos será fijado en 2% (dos por
ciento) anual por encima de la Tasa LIBOR para depósitos a 180 (ciento
ochenta) días de plazo, vigente a las 11 (once) horas, hora local de
Londres, dos días hábiles (de Londres) antes del comienzo de cada período
de renta.
   Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 1º de
febrero y 1º de agosto de cada año. El primer vencimiento tendrá lugar el
1º de febrero de 1983 y comprenderá el período transcurrido entre la fecha
de emisión y el 31 de enero de 1983.

Artículo 4

   Los Bonos que se emitan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1º
podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación
o por colocación directa.

   En los casos que se utilice el procedimiento de licitación, el Banco
Central del Uruguay reglamentará la operativa a seguir debiendo ajustarse
a las siguientes normas:

  a) Las adjudicaciones que se otorguen se harán a quienes ofrezcan las
     condiciones más convenientes;

  b) En caso de ofertas equivalentes se prorratearán hasta la suma que se
     decida aceptar;

  c) Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las
     condiciones mínimas que el Banco Central del Uruguay estime.

   Los fondos así obtenidos podrán ser aplicados a la reducción de los
montos circulantes de las series vigentes que el Banco Central del Uruguay
adquiere o hubiere adquirido en operaciones de Mercado Abierto, sin
alterar las condiciones reglamentarias de cada una de ellas.

Artículo 5

   La amortización se efectuará sobre cada Bono en 5 (cinco) cuotas
anuales vencidas, iguales y consecutivas. El primer servicio tendrá lugar
el 1º de agosto de 1988.

Artículo 6

   Los servicios de interés y de rescate, así como las comisiones y
gastos por todo concepto que demande la administración de los Bonos del
Tesoro se realizarán a través del Banco Central del Uruguay en su carácter
de Agente Financiero del Estado.

Artículo 7

   Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión
de colocación de hasta el 0.50% (un medio por ciento) sobre el valor
nominal de los Bonos.

Artículo 8

   El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos
podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo.

Artículo 9

   El Banco Central del Uruguay podrá participar en el Mercado Secundario
que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo.

Artículo 10

   La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así
como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de
cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo
en lo que se refiere al Impuesto a la Renta de la Industria y el Comercio.
Su salida del país, así como su reingreso es absolutamente libre.

Artículo 11

   Mientras dure la impresión de las láminas el Banco Central del Uruguay
podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados
oportunamente por los valores definitivos.

Artículo 12

   Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones,
propaganda, planillas, libros y toda erogación necesaria para la
administración de esta Serie, serán imputables a los recursos provenientes
de la propia colocación de los Bonos.

Artículo 13

   Declárase cerrada la emisión de Bonos del Tesoro- Tasa de Interés
Variable- Primera Serie, autorizada por decreto 496/981, cancelando el
saldo pendiente de emisión.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI
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