APROBACION DE NORMATIVA PARA PREVENIR LA CONTAMINACION AMBIENTAL, A TRAVES DEL CONTROL DE LAS AGUAS




Promulgación: 09/05/1979
Publicación: 31/05/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 1473
Reglamentario/a de: Código de Aguas de 15/12/1978 artículos 144, 145, 146, 
147 y 148.
Referencias a toda la norma
  Visto: la ley 14.859, de 15 de diciembre de 1978 que aprobó el Código de
Aguas y el informe producido por la Comisión designada por decreto
324/978, de 8 de junio de 1978.

 Resultando: I) Que el Código de Aguas establece en su Título V - Capítulo
I, normas relativas a la defensa de las aguas, álveos y zonas aledañas, en
las que se incluyen facultades al Ministerio competente para dictar
providencias y aplicar medidas que impidan el deterioro de los recursos
hídricos, así como sancionar las infracciones de dichas normas;

 II) Que la citada Comisión indicó en su informe las medidas a adoptar
para prevenir la contaminación de los cursos de agua, las que se refieren
a clasificación de cuerpos receptores según sus usos preponderantes,
límites de los parámetros de contaminación, normas para vertimiento de
efluentes y sanciones derivadas de la aplicación de dichas medidas;

 III) Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 201 de la ley 14.859
el Ministerio Competente para la aplicación del Código de Aguas será el de
Transporte y Obras Públicas.

 Considerando: I) Que constituye una especial preocupación del Poder
Ejecutivo facilitar los medios para la estricta aplicación del Código de
Aguas, en particular en lo que concierne a los aspectos de conservación y
preservación de los recursos hídricos, habida cuenta de los peligros de
deterioro, pérdida o mengua de los mismos provocados por la acción del
hombre;

 II) Que es necesario definir y poner en práctica las normas para prevenir
la contaminación de los cursos de agua.

 Atento: a lo establecido en los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 144 a 148,
201 y concordantes del Código de Aguas,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Apruébanse las siguientes normas que tienen por objeto prevenir la
Contaminación Ambiental mediante el control de la contaminación de las
aguas.

Artículo 2

    Las presentes disposiciones son de aplicación en todos los cursos de
agua de la República Oriental del Uruguay, sin perjuicio de lo que resulte
de las normas de Derecho Internacional y de las disposiciones contenidas
en leyes especiales.

Artículo 3

  Los cursos o cuerpos de agua del País se clasificarán según sus usos
preponderantes actuales o potenciales en cuatro clases de acuerdo a lo
siguiente:

 CLASE 1 

 Aguas destinadas o que puedan ser destinadas al abastecimiento de agua
potable a poblaciones con tratamiento convencional.

CLASE 2

a)   Aguas destinadas al riego de productos agrícolas que se consumen
en forma natural, cuando estas son usadas a través del sistema de
riego que provocan el mojado del producto;

b)   Aguas destinadas a recreación por contacto directo con el cuerpo
     humano.

CLASE 3

 Aguas destinadas a la preservación de los peces en general y de otros
integrantes de la flora y la fauna hídrica, o también aguas destinadas al
riego de cultivos cuyo producto no se consume en forma natural o en
aquellos casos que siendo consumidos en forma natural se apliquen sistemas
de riego que no provocan el mojado del producto.

CLASE 4

 Aguas correspondientes a los cursos o tramos de cursos que atraviesan
zonas urbanas o suburbanas que deban mantener una armonía con el medio, o
también aguas destinadas al riego de cultivos cuyos productos no son
destinados al consumo humano en ninguna forma. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 21.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Quedan excluidos de esta clasificación los cuerpos de aguas destinados
al tratamiento o transporte de aguas residuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

 Las características de los cursos o cuerpos de agua del país serán, de
acuerdo a su clasificación, las siguientes:

a) CLASE I

PARAMETRO ESTANDAR

-OLOR    No perceptible
-MATERIALES FLOTANTES Y ESPUMAS NO NATURALES Ausentes
-COLOR NO NATURAL  Ausente
-TURBIEDAD    Máximo 50 UNT (Unidades Nefelométricas de Turbiedad)
-pH entre 6,5 y 8,5
-OD (Oxígeno disuelto)  Min 5 mg/L
-DBO5 (Demanda Bioquímica de Oxígeno)  Max. 5 mg/L
-ACEITES Y GRASAS  Virtualmente ausentes
-DETERGENTES (medidas como sustancias activas al azul de metileno)  M
áx. 0,5 mg/L en LAS
-SUSTANCIAS FENOLICAS   Máx. 0,001 mg/L en C6H5OH
-AMONIACO LIBRE    Máx. 0,02 mg/L en N
-NITRATOSMáx. 10 mg/L en N
-FOSFORO TOTAL Máx. 0,025 mg/L en P
-COLIFORMES FECALES No se deberá exceder el límite de 2000
CF/100 mL en ninguna de al menos 5 muestras debiendo la medida
geométrica de las mismas estar por debajo de 1000 CF/1100 mL
-CIANURO  Máx. 0,005 mg/L
-ARSENICO Máx. 0,05 mg/L
-CADMIO   Máx. 0,001 mg/L
-COBRE    Máx. 0,2 mg/L
-CROMO TOTAL  Máx. 0,05 mg/L
-MERCURIO Máx. 0,0002 mg/L
-NIQUEL   Máx. 0,02 mg/L
-PLOMO    Máx. 0,03 mg/L
-ZINC     Máx. 0,03 mg/L

b) Clase 2 a

PARAMETRO ESTANDAR

-OLOR    No perceptible
-MATERIALES FLOTANTES Y ESPUMAS NO NATURALES Ausentes
-COLOR NO NATURAL  Ausente
-TURBIEDAD    Máx. 50 UNT
-pH entre 6,5 y 9,0
-OD Máx. 5 mg/L
-DBO5    Máx. 10 mg/L
-ACEITES Y GRASAS  Virtualmente ausentes
-DETERGENTES  Máx. 1 mg/L en LAS
-SUSTANCIAS FENOLICAS   Máx. 0,2 mg/L en C6H5OH
-AMONIACO LIBRE    Máx. 0,02 mg/L en N
-NITRATOS Máx. 10 mg/L en N
-FOSFORO TOTAL Máx. 0,025 mg/L en P
-SOLIDOS SUSPENDIDOS TOTALES Máx. 700 mg/L
-RELACION DE ABSORCION DE SODIO (RAS)  Máx. 10
-COLIFORMES FECALES No se deberá exceder el límite de 2000
CF/100 mL en ninguna de al menos 5 muestras debiendo la medida
geométrica de las mismas estar por debajo de 1000 CF/100 mL
-CIANURO  Máx. 0,005 mg/L
-ARSENICO Máx. 0,05 mg/L
-BORO     Máx. 0,5 mg/L
-CADMIO   Máx. 0,001 mg/L
-COBRE    Máx. 0,2 mg/L
-CROMO TOTAL  Máx. 0,05 mg/L
-MERCURIO Máx. 0,0002 mg/L
-NIQUEL   Máx. 0,002 mg/L
-PLOMO    Máx. 0,03 mg/L
-ZINC     Máx. 0,03 mg/L

c) CLASE 2 b

PARAMETRO ESTANDAR

-OLOR    No perceptible
-MATERIALES FLOTANTES Y ESPUMAS NO NATURALES Ausentes
-COLOR NO NATURAL  Ausente
-TURBIEDAD    50 UNT
-pH entre 6,5 y 8,5
-OD Min 5 mg/L
-DBO5    Máx. 10 mg/L
-ACEITES Y GRASAS  Virtualmente ausentes
-DETERGENTES  Máx. I mg/L en LAS
-SUSTANCIAS FENOLICAS   Máx. 0,2 mg/L C6H5OH
-AMONIACO LIBRE    Máx. 0,02 mg/L en N
-NITRATOS Máx. 10 mg/L en N
-FOSFORO TOTAL Máx. 0,025 mg/L en P
-COLIFORMES FECALES No se deberá exceder el límite de 1000
CF/100 mL en ninguna de al menos 5 muestras debiendo la medida
geométrica de las mismas estar por debajo de 500 CF/100 mL
-CIANURO  Máx. 0,005 mg/L
-ARSENICO Máx. 0,005 mg/L
-CADMIO   Máx. 0,001 mg/L
-COBRE    Máx. 0,2 mg/L
-CROMO TOTAL  Máx. 0,05 mg/L
-MERCURIO Máx. 0,0002 mg/L
-NIQUEL   Máx. 0,02 mg/L
-PLOMO    Máx. 0,03 mg/L
-ZINC     Máx. 0,03 mg/L

d) CLASE 3

PARAMETRO ESTANDAR

-OLOR    No perceptible
-MATERIALES FLOTANTES Y  ESPUMAS NO NATURALES    Ausentes
-COLOR NO NATURAL  Ausente
-TURBIEDAD    Máx. 50UNT
-pH entre 6,5 y 8,5
-OD Min 5 mg/L
-DBO5    Máx. 10 mg/L
-ACEITES Y GRASAS  Virtualmente ausentes
-DETERGENTES  Máx. 1 mg/l en LAS
-SUSTANCIAS FENOLICAS   Máx. 0,2 mg/L en C6H5OH
-AMONIACO LIBRE    máx. 0,02 mg/L en N
-NITRATOSMáx. 10 mg/L en N
-FOSFORO TOTAL Máx. 0,025 mg/L en P
-COLIFORMES FECALES No se deberá exceder el límite de 2000
CF/100 mL en ninguna de al menos 5 muestras debiendo la medida
geométrica de las mismas estar por debajo de 1000 CF/100 mL
-CIANURO  Máx. 0,005 mg/L
-ARSENICO Máx. 0,005 mg/L
-CADMIO   Máx. 0,001 mg/L
-COBRE    Máx. 0,2 mg/L
-CROMO TOTAL  Máx. 0,05 mg/L
-MERCURIO Máx. 0,0002 mg/L
-NIQUEL   Máx. 0,02 mg/L
-PLOMO    Máx. 0,03 mg/L
-ZINC     Máx. 0,03 mg/L

e) CLASE 4

PARAMETRO ESTANDAR

-OLOR    No objetable
-MATERIAL FLOTANTE Y ESPUMAS NO NATURALES   Virtualmente ausentes
-COLOR NO NATURAL  Virtualmente ausentes
-TURBIEDAD    Máx. 100 UNT
-pH entre 6,0 y 9,0
-OD Min. 2,5 mg/L
-DBO5    Máx. 15 mg/L
-ACEITES Y GRASAS  Máx. 10 mg/L
-DETERGENTES  Máx. 2 mg/L
-COLIFORMES FECALES No se deberá exceder el límite de 5000
CF/100 mL en al menos el 80% de por los menos 5 muestras
-CIANURO  Máx. 0,05 mg/L
-ARSENICO Máx. 0,1 mg/L
-CADMIO   Máx. 0,01 mg/L
-COBRE    Máx. 1 mg/L
-CROMO TOTAL  Máx. 0,5 mg/L
-MERCURIO Máx. 0,002 mg/L
-NIQUEL   Máx. 0,2 mg/L
-PLOMO    Máx. 0,05 mg/L
-ZINC     Máx. 0,3 mg/L
Para las clases I, 2a, 2b, y 3 se deberán además cumplir
los siguientes estándares en cuanto a tóxicos orgánicos.

PARAMETRO ESTANDAR

- ALDRIN más DIELDRIN    Máx. 0,004 ug/L
- CLORDANO Máx.0,01 ug/L
- DDTMáx. 0,001 ug/L
- ENDOSULFAN   Máx. 0,02 ug/L
- ENDRIN Máx. 0,004 ug/L
= HEPTACLORO más
  HEPTACLORO EPOXI Máx. 0,01 ug/L
- LINDANO Máx. 0,01 ug/L
- METOXICLORO Máx. 0,03 ug/L
- MIREX  Máx. 0,001 ug/L
- 2,4 D  Máx. 4 ug/L
- 2,4,5, T    Máx. 10 ug/L
- 2,4,5 TP    Máx. 2 ug/L
- PARATION    Máx. 0,04 ug/L
- COMP. POLIAROMATICOS (BPC) Máx. 0,001 ug/L

Para la clase 4 se admitirán hasta un máximo de 10 (diez) veces los
anteriores estándares.
 La lista de tóxicos orgánicos, así como sus estándares, podrá ser
modificada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, de acuerdo al uso que los mismos tengan.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 artículo 2.
Inciso final redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 artículo 2, Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

  La clasificación de los cursos o cuerpos de agua o parte de los
mismos y la determinación de aquéllas indicadas en el artículo 4º, será
efectuada por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, previa coordinación con OSE, para los cursos de agua de la Clase
1, INAPE y la correspondiente Intendencia Municipal en los demás casos.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

  Los estándares de los parámetros establecidos en el artículo 5º,
deberán ser revisados periódicamente por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con el fin de su
actualización técnica cuando corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 
artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 artículo 3, Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

 En los cursos de Clase 1, no se permite lanzamientos de efluentes sin la
previa autorización de OSE, organismo que en su caso, establecerá las
características que debe tener el cuerpo receptor en la toma de agua
respectiva  y la distancia mínima desde dicha toma en que deben mantenerse
estas condiciones, dando cuenta de esto al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 
artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 artículo 3, Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

  En los cursos de agua de las demás clases se permitirá lanzamiento de
efluentes siempre que, además de cumplir con lo establecido en el artículo
11 de estas normas, los vertidos no pudieran perjudicar la calidad de las
aguas del cuerpo receptor.

  A esos efectos se supondrá que éstas cumplen con los parámetros
establecidos en su clasificación.

  En cada caso particular, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, determinará la distancia desde el lugar de
vertido en que se efectuará el control de la calidad de las aguas  del
cuerpo receptor, atendiendo a la mejor utilización del curso de agua por
todos los interesados.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

  Cuando algún cuerpo de agua no cumpla las condiciones establecidas para
la clase en que fuera clasificado, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, deberá establecer los
programas de recuperación de dicho cuerpo de agua, tendientes a que se
alcancen las condiciones adoptadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 
artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 artículo 5, Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

  Ningún efluente podrá ser vertido si no cumple como mínimo con los
siguientes estándares, sin perjuicios de otros requerimientos que surjan
de estas normas:

1 - Desagües a colector del alcantarillado público

   Parámetro                          Estándar

- Material Flotante               Ausente
- Temperatura                     Máx. 35º C
- pH                              Entre 5,5 y 9,5
- DBO5                            Máx. 700 mg/L
- Sólidos sedimentables           Hasta 10 m L/L determinados en cono            
                                  Imhoff en 1 hora.
- Aceites y grasas                Máx. 200 mg/L
- Sulfuros                        Máx. 5 mg/L en S
- Caudal                          El caudal máximo en cualquier instante
                                  no podrá exceder 2,5 al caudal medio del  
                                  período de actividad.
- Cianuros                        Máx. 1 mg/L
- Arsénico                        Máx. 0,5 mg/L
- Cadmio                          Máx.0,05 mg/L
- Cobre                           Máx. 1 mg/L
- Cromo Total                     Máx. 3 mg/L
- Mercurio                        Máx. 0,005 mg/L
- Níquel                          Máx. 2 mg/L
- Plomo                           Máx.0,3 mg/L
- Zinc                            Máx. 0,3 mg/L

  Las concentraciones de los tóxicos orgánicos no podrán exceder en 500
(quinientas) veces los valores previstos por el artículo 5 para la CLASE
3.

2 - Desagües directos a cursos de agua.

            Parámetro                     Estándar
- Material Flotante               Ausente
- Temperatura                     Máx. 30ºC, pero no podrá elevar la
                                  temperatura del cuerpo receptor más de
                                  2ºC.
- pH                              entre 6,0 y 9,0
- DBO5                        Máx. 60 mg/L
- Sólidos suspendidos
  totales                     Máx. 150 mg/L
- Aceites y grasas            Máx. 50 mg/L
- Sulfuros                    Máx. 1 mg/L
- Detergentes                 Máx. 4 mg/L en LAS
- Sustancias Fenólicas        Máx. 0,5 mg/L en C2H50H el
- Caudal                       caudal máximo en cualquier instante no podrá  
                              exceder 1,5 al caudal medio del período de
                              actividad.
- Amoníaco                    Máx. 5 mg/l en N
- Fósforo total               Máx. 5 mg/l en P
- Coliformes fecales          Máx. 5000 CF/100 mL
- Cianuro                     Máx. 1 mg/L
- Arsénico                    Máx. 0.5 mg/L
- Cadmio                      Máx. 0,05 mg/L
- Cobre                       Máx. 1 mg/L
- Cromo                       Máx. 1 mg/L
- Mercurio                    Máx. 0,005 mg/L
- Níquel                      Máx. 2 mg/L
- Plomo                       Máx. 0,3 mg/L
- Zinc                        Máx. 0,3 mg/L

Las concentraciones de los tóxicos orgánicos no podrán exceder las 100
(cien) veces los valores previstos por el artículo 5 para la CLASE 3.

3 - Desagües que se disponen por infiltración al terreno

CONDICIONES

a - Sólo podrá permitirse en zonas rurales.
b - Distancia mínima a cursos de agua o pozos manantiales 50m.
c - Distancia mínima a medianeras: 10m.

Además deberán cumplir los siguientes estándares:

     Parámetro                          Estándar   

- Material Flotante                 Ausente
- Temperatura                       Máx. 35º C
- pH                                Entre 5,5 y 9,0
- Sólidos Sedimentables             Hasta 10 mL/L determinados en cono  
                                    Imhoff en 1 hora.
- Sólidos totales                   Máx. 700 mg/L
- Aceites y grasas                  Máx. 200 mg/L
- Cianuros                          Máx. 1 mg/L
- Arsénico                          Máx. 0,05 mg/L
- Cadmio                            Máx. 0,05 mg/L
- Cobre                             Máx. 1 mg/L
- Cromo total                       Máx. 3 mg/L
- Mercurio                          Máx. O,05 mg/L
- Níquel                            Máx. 2 mg/L
- Plomo                             Máx. 0,3 mg/L
- Zinc                              Máx. 0,3 mg/L

Las concentraciones de los tóxicos orgánicos no podrán exceder en más
de 100 (cien) veces los valores previstos por el artículo 5 para la
CLASE 3.
Las determinaciones de los parámetros, exceptuando coliformes fecales,
temperatura, pH y sulfuros, se harán sobre muestras compuestas, en un
período de 4 horas, por muestras horarias en volúmenes proporcionales
al caudal efluente en ese momento.
En ningún caso será permitida la dilución de efluentes con aguas no
contaminadas.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 19, 20, 21 y 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

     En todos los casos no se admitirá vertimiento cuando:

a)   Puedan producir o dejar en libertad gases tóxicos, inflamables o
     explosivos;

b)   Contengan elementos gruesos eliminables por rejas de 15 mm. de
     separación entre barras, para el caso de desagües a colector, o 10
     mm., de separación entre barras para el caso de desagües a cursos de
     agua;

c)   Contengan elementos fibrosos como ser lana, pelo, paja, estopa,
     tejidos, etc.;

d)   Sean residuos provenientes de la depuración de líquidos residuales
     cuya disposición final deberá ser estudiada en los proyectos
     respectivos de manera que no cause perjuicios;

e)   Contengan toda otra sustancia o elemento que pueda producir directa
     o indirectamente inconvenientes de cualquier naturaleza en las
     redes de alcantarillado, en su conservación o en los lugares de
     desagüe.

Artículo 13

  Los parámetros a que se refieren estas normas, serán determinados
por los métodos analíticos que establezca el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

  El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
podrá agregar nuevos parámetros o hacer más exigentes los establecidos por
estas normas, debiendo realizar una revisión periódica de éstos a fin de
su adecuación técnica.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 
artículo 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 artículo 7, Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 14.
Referencias al artículo

Artículo 15

  En los casos particulares, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, podrá disminuir las exigencias establecidas
para los vertimientos, si a su criterio el interesado demuestra que las
descargas a realizar no provocarán inconvenientes.   (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

   En todos los casos de desagüe a colector, las autorizaciones están
condicionadas a que puedan recibirse en las instalaciones públicas los
caudales correspondientes, pudiendo establecerse condiciones que regulen
el caudal de descarga.

   Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente lo considere conveniente, podrá exigir la construcción de
las instalaciones necesarias para el control del caudal de vertimiento.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

  En todos los casos, cuando las instalaciones autorizadas resultaran
insuficientes para conseguir los fines perseguidos, podrá exigirse nuevas
instalaciones o procesos complementarios.

Artículo 18

    No obstante las aprobaciones que puedan otorgarse referentes a
desagües industriales y el cumplimiento de los mencionados desagües con
las condiciones exigidas, el propietario del establecimiento industrial
será siempre responsable de los perjuicios que sus desagües puedan causar.

Artículo 19

  Todos los vertidos que se realicen en forma directa o indirecta a algún
cuerpo y que no estén comprendidos en los artículos 22 y 23, deberán dar
cumplimiento al artículo 11.
  El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
podrá requerir las autorizaciones que correspondan cuando constate que
dichos vertidos afecten la calidad de los cuerpos de agua. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 11.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 
artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 artículo 8, Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

  Las industrias que al 1 de enero de 1990 posean Autorización de
Desagüe Industrial otorgada por el Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, dispondrá de un plazo de 6 años a partir de esa fecha para
presentar su nueva Solicitud de Autorización de Desagüe Industrial, pero
que hubieran presentado ya la solicitud con el proyecto respectivo, aún
cuando el mismo hubiera sido aprobado, podrán obtener la autorización por
el plazo de hasta 6 años, siempre que el proyecto se considere suficiente
para cumplir con las normas anteriores y se verifique la construcción y
el funcionamiento de la planta de tratamiento.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 12.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 
artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: 21.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 artículo 9, Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 20.

Artículo 21

  Mientras no se efectúe la clasificación de cursos o cuerpos de agua
establecida en el artículo 3º de estas normas, los vertimientos se
admitirán transitoriamente siempre que cumplan con lo estipulado en el
artículo 11. Una vez determinada la clasificación mencionada, los
vertimientos industriales deberán cumplir con todas las condiciones
establecidas en estas normas, para lo cual el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, otorgará plazos comprendidos
entre tres y seis años en las condiciones del artículo 20. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

 Los organismos públicos que efectúen vertimientos a cuerpos de agua
deberán proceder a la ejecución de las obras necesarias para que sus
efluentes, además de cumplir con el artículo 11, no afecten la
clasificación de los cuerpos de agua.

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
realizará las intimaciones correspondientes determinando las condiciones
que deberán cumplir los efluentes.

 Las obras en cuestión se ejecutarán dentro de los plazos que los mismos
acuerden con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 
artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 artículo 10, Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Todas las industrias de cuyo proceso industrial se deriven aguas
residuales de cualquier naturaleza, deberán contar con la autorización de
desagüe expedida en la forma establecida en el artículo 29º.
Referencias al artículo

Artículo 24

  La Autorización de Desagüe Industrial cuando se otorgue, lo será
siempre con carácter precario y revocable, y tendrá un plazo máximo de 8
años de duración.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 24.

Artículo 25

   La solicitud de autorización de desagüe industrial, conjuntamente con
el proyecto de planta de tratamiento, se presentará por el interesado en
la forma establecida en el artículo 29º. Se requerirá la previa
autorización de OSE cuando se trate de desagües a cursos de agua de la
Clase 1 o a colectores de redes de saneamiento que dependan de ese
organismo.
Referencias al artículo

Artículo 26

  Los proyectos de plantas de depuración de líquidos residuales
industriales serán ejecutados y dirigidos en su construcción por
profesional competente.

  En el caso de que se trate de instalaciones de tratamiento muy simples y
de escasa importancia, el interesado podrá solicitar al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que se admita la
intervención de un instalador sanitario debidamente autorizado.

  Dicho Ministerio, resolverá el punto a su solo juicio. Se entiende
por profesional competente a los Ingenieros Civiles que hayan cursado
Ingeniería Sanitaria, a los Ingenieros Civiles con especialización en esa
materia y los Ingenieros Químicos o Químicos Industriales cuando las
plantas de tratamiento se basen principalmente en procesos químicos.

  El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
llevará un registro de los profesionales y consultores habilitados,
documentando toda la información sobre éstos, de acuerdo a lo que el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
reglamente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 15.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 579/989 de 
11/12/1989 artículo 12.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 artículo 12, Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

 Las plantas de tratamiento deberán ser mantenidas en operación en todo
momento bajo la responsabilidad de un Profesional Competente, pudiendo ser
el proyectista. En caso de renuncia la empresa estará obligada a nombrar
un sustituto dentro de un plazo máximo de treinta días. Durante la
operación de la planta, el Profesional Competente deberá remitir al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
informes periódicos sobre el funcionamiento de la misma. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 16.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 
artículo 13.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 artículo 13, Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

   La aprobación de los proyectos de plantas de tratamiento y la
autorización de desagüe que se otorguen, no liberan al industrial de tener
que efectuar todas las obras de cualquier índole que resulten necesarias,
en caso de que la planta construida no sea suficiente para cumplir su
cometido.
Referencias al artículo

Artículo 29

 Los interesados presentarán la solicitud de Desagüe Industrial
directamente ante el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, la que deberá venir acompañada por la información  que se
indique en la reglamentación correspondiente, conjuntamente con un
cronograma de obras donde se establezcan las fechas de ejecución de las
mismas. Una vez presentada la solicitud, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, dispondrá de noventa días
calendario para realizar las observaciones que hubiere, las que deberán
ser  salvadas por los interesados a conformidad del Ministerio.

 Vencido este plazo, de no haberse presentado observaciones, el proyecto
se considerará aprobado, debiendo la empresa proceder a la construcción de
las obras en estricto cumplimiento el cronograma presentado, quedando
sujeto a los controles que pueda realizar el Ministerio de las mismas.

  Una vez que las obras se encuentren finalizadas de acuerdo con el
proyecto, y que se verifique su correcto funcionamiento, el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, procederá a  otorgar
la Autorización de Desagüe Industrial, la que tendrá un plazo de validez
de 8 años a partir de la notificación por la Intendencia Municipal
respectiva.

 La Solicitud de Autorización de Desagüe Industrial, deberá presentarse
por triplicado, quedando el original en poder el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y una copia en poder de la
Intendencia Municipal, la que entregará la tercera copia al interesado con
las constancias respectivas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 17.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 
artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 579/989 de 11/12/1989 artículo 14, Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

  Los industriales que tengan desagües de líquidos residuales del proceso
industrial, están obligados a permitir la inspección y facilitar las
operaciones de control que realicen los funcionarios del Ministerio  de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de las respectivas
Intendencias o de O.S.E., debidamente autorizados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 18.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 429/984 de 
03/10/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 429/984 de 03/10/1984 artículo 1, Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
ejercerá el control general de la aplicación de estas normas, pudiendo
requerir también de las Intendencias Municipales y de O.S.E. las acciones
destinadas a la corrección de situaciones que considere necesarias, en
función de lo dispuesto por esta normativa. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 195/991 de 04/04/1991 artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

   Las infracciones a las presentes normas serán sancionadas, de
conformidad con el artículo 147 del decreto ley 14.859 del 15 de diciembre
de 1978 en la redacción dada por el artículo 194 de la ley 15.903 de 10 de
noviembre de 1987, de acuerdo a los siguientes criterios:

     A) Multas a ser aplicadas ante el incumplimiento de:

     1. Intimación a presentar Solicitud de Autorización de Desagüe
Industrial (art. 23)
      1era vez ............ 100 UR ---------- 500 UR
      2da vez .............. 150 UR ----------700 UR
      3era vez y siguientes ..200 UR --------- 1500 UR

      2. Intimación a presentar información complementaria

      1era vez .............. 100 UR --------- 400 UR
      2da vez  .............. 150 UR --------- 600 UR
      3era vez y siguientes ... 200 UR -------- 2000 UR

      3. Los plazos otorgados para la construcción de la Planta de
Tratamiento.

      1era vez ............ 100 UR ------------ 1000 UR
      2da vez ............. 200 UR ------------ 2000 UR
      3era vez y siguientes .. 300 UR --------- 5000 UR

      4. Intimación de cesar los vertidos a un cuerpo receptor determinado

     1era vez ............ 100 UR -------------- 800 UR
     2da vez ............. 200 UR -------------- 2500 UR


      B) También se consideran infracciones a las presentes normas las
siguientes, siendo las mismas multadas como se especifica:

      1. Industria en funcionamiento sin haber iniciado el trámite previsto en el artículo 23:

                            100 UR ----------- 1000 UR

      2. Realizar vertidos sin tratamiento a un cuerpo receptor teniendo
planta de tratamiento construida y aprobada

      sin antecedentes ........ 200 UR --------- 3000 UR
      con antecedentes ........ 500 UR --------- 5000 UR

      3. Tener planta de tratamiento construida y en funcionamiento sin el
aval de un profesional competente (arts 26 y 27):

      sin antecedentes ......... 100 UR --------- 750 UR
      con antecedentes ......... 200 UR --------- 1000 UR

     4. Tener planta de tratamiento sin un adecuado mantenimiento

     1era vez ............ 100 UR -------------- 1000 UR
     2da vez .............. 150 UR ------------- 1500 UR
     3era vez y siguientes .... 200 R ----------- 2500 UR

     5. Tener planta de tratamiento funcionando fuera de las condiciones
de aprobación:

     sin antecedentes ............ 100 UR -------- 1000 UR
     con antecedentes ............ 250 UR -------- 3000 UR

     6.  Presentar información falsa u obstaculizar la labor de los
funcionarios encargados del control:

     sin antecedentes ........... 100 UR ----------- 500 UR
     con antecedentes ........... 150 UR ----------- 1000 UR (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 232/988 de 17/03/1988 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 446/980 de 20/08/1980 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 446/980 de 20/08/1980 artículo 1, Decreto Nº 253/979 de 09/05/1979 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

  Comuníquese, etc.

MENDEZ - EDUARDO J. SAMPSON - MANUEL J. NUÑEZ - WALTER RAVENNA - LUIS H. MEYER - JORGE NIN VIVO - JORGE LEON OTERO
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