VISTO: Que la comercialización de cigarros, cigarrillos y en general de
todo tipo de productos del tabaco y de anteojos, lentes, armazones y
cristales aplicables al ser humano con fines terapéuticos o protectores de
sus órganos de la visión, se realiza tanto en la vía pública como en
locales no habilitados, en violación de toda la normativa vigente en la
materia;
RESULTANDO: I) Que todos los habitantes de la República tienen derecho a
gozar del más alto nivel posible de salud, del mejoramiento en todos los
aspectos de higiene del trabajo y del medio ambiente, así como derecho a
la prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades, todo ello de
conformidad con los diversos convenios, pactos, declaraciones, protocolos
y convenciones internacionales ratificados por ley;
II) Que el tipo de contravenciones señalado en el Visto del presente
decreto atenta contra la salud de la población en general y en especial
respecto de aquellas personas que integran el núcleo de trabajadores que
hace posible el sustento económico de nuestro País;
CONSIDERANDO: I) Lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución que le
impone al Estado legislar en todas las cuestiones relacionadas con la
salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y
social de todos los habitantes del País, concordante con lo establecido en
el artículo 2º numeral 1º de la ley 9202 de 12 de enero de 1934 que obliga
al Ministerio de Salud Pública a adoptar todas las medidas que estime
necesarias para mantener la salud colectiva, mediante el dictado de todos
los reglamentos y disposiciones imprescindibles para obtener dicho fin
primordial;
II) Lo dispuesto por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la
Salud para el Control del Tabaco, ratificado por la ley 17.793 de 16 de
julio de 2004 y lo establecido en la ley 18.256 de 06 de marzo de 2008,
que reguló el consumo de tabaco, en cuanto por su artículo 2º se
declararon sus disposiciones de orden público atento a que su objeto
consiste en la protección de todos los habitantes del País de las
devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas
del consumo de tabaco y de la exposición al humo del mismo;
III) Que el decreto del Poder Ejecutivo 474/968 de 30 de julio de 1968,
concordantes y modificativos, ejecutó lo establecido en el numeral 6º del
artículo 2º de la ley 9202 de 12 de enero de 1934 que otorgó al Ministerio
de Salud Pública la competencia en cuanto a la reglamentación y
fiscalización del ejercicio de la medicina, farmacias y profesiones
derivadas, encontrándose entre estas últimas la profesión de Optico;
IV) Que el artículo 8º del decreto referido en el Considerando anterior
dispuso que solamente las casas comerciales reconocidas por el Ministerio
de Salud Pública como "Casa de Optica", están autorizadas para vender
anteojos, lentes y cristales coloreados o no, con fines terapéuticos y
protectores, estableciendo dicha normativa igual limitación para el cambio
total o parcial de armazones o cristales de la naturaleza precitada y para
la venta de sucedáneos de material plástico, autorizándose como única
excepción la venta libre de protectores visuales de uso industrial cuyo
modelo hubiere sido previamente aprobado por el Ministerio de Salud
Pública;
V) Que el artículo 6º de la ley 9202 del 12 de enero de 1934 dispone que
las Intendencias Municipales coadyuvarán dentro de sus respectivas
jurisdicciones al cumplimiento de las decisiones tomadas por el Ministerio
de Salud Pública en la materia;
VI) Que, el Artículo 1º del Decreto Nº 660/06 de 27 de diciembre de 2006,
autorizó la libre comercialización en comercios legalmente establecidos y
no solamente en casas de óptica, de anteojos y/o lentes protectores de sol
que no requieran receta médica, los que sí deberán contar obligatoriamente
con filtro ultravioleta. (*)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Exhórtase a las Intendencias Municipales, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, a dar cumplimiento a la normativa citada en los
Considerando del presente decreto y a ejecutar las medidas de contralor y
fiscalización para evitar la comercialización en la vía pública y en
locales no habilitados, de cigarros, cigarrillos y productos de tabaco en
general y de anteojos, lentes, armazones y cristales aplicables al ser
humano con fines terapéuticos o protectores de su aparato visual,
procediendo a la inmediata incautación de la mercadería en infracción.