CAPITULO II - FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES DE TRABAJO
Artículo 4
Las Comisiones de Trabajo previstas en la Ley 18.516 se establecerán en
las Oficinas de Trabajo, dependientes de la Dirección Nacional de
Coordinación en el Interior, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y en Montevideo en la Dirección Nacional de Empleo.
Las mismas se integrarán por un representante de la organización
empresarial más representativa, un representante de la organización más
representativa de los trabajadores y un funcionario representante de la
Oficina de Trabajo más próxima a la zona donde se realizará la obra. La
calidad de representante del sector empresarial deberá ser acreditada
mediante constancia expedida por la organización más representativa del
sector a nivel nacional. La calidad de representante del sector de los
trabajadores deberá ser acreditada mediante constancia expedida por el
Sindicato del sector.