TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS. ASIENTO MATERNAL




Promulgación: 07/08/2006
Publicación: 14/08/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 257
VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas en el sentido de disponer de un
asiento denominado maternal para ser utilizado prioritariamente por
señoras en estado de gravidez, así como por aquellas personas que se
trasladan con niños en brazos.

CONSIDERANDO: I) Que es conveniente proceder de acuerdo a lo solicitado,
en tanto ello se basa en principios humanitarios de la sociedad y en la
prioridad que el Estado entiende que debe asignar a la maternidad,
procurando proteger la prioridad física de quienes componen
momentáneamente este sector de la población;

II) Que la implementación de esta medida concreta una de las prioridades
del Estado, como lo es proteger y garantizar la maternidad, así como la
prioridad de las personas que viajan con niños pequeños, evitando que
para ello se dependa únicamente de las buenas costumbres de los usuarios
del transporte;

III) Que es necesario asegurar la participación del personal de la
empresa afectado a los ómnibus (conductor, cobrador, guarda e
inspectores) en el cumplimiento de la disposición, el que deberá exhortar
a los usuarios para que cedan sus asientos cuando el asiento maternal y
de lisiado estén ocupados por sus destinatarios.

ATENTO: a lo expuesto y a lo informado por la Dirección Nacional de
Transporte.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 En los ómnibus afectados a los servicios regulares de transporte
colectivo de pasajeros por carretera, en línea nacionales de corta
distancia y suburbanas, se deberá asignar un asiento que se denominará
"asiento maternal", destinado a su utilización prioritaria por señoras en
estado de gravidez y por personas que viajen con niños en brazos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 No podrá destinarse a tales efectos el denominado "asiento de lisiado"
dispuesto en el Decreto Nº 644/981 de 23 de diciembre de 1981. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 El personal de las empresas afectado a los vehículos (conductor,
cobrador, guarda e inspectores) deberá hacer cumplir lo dispuesto en los
Artículos 1) y 2) del presente Decreto y asimismo deberá exhortar a los
usuarios a que cedan sus asientos en caso que el asiento maternal y de
lisiado estuvieran ocupados.

Artículo 4

 La Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas reglamentará el presente Decreto.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.

TABARE VAZQUEZ - VICTOR ROSSI
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