INCREMENTO DE LA CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. JULIO - DICIEMBRE 2015




Promulgación: 24/09/2015
Publicación: 02/10/2015
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: el Decreto N° 384/014 de 29 de diciembre de 2014.

   RESULTANDO: que la referida norma establece las condiciones en que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado pueden fijar el valor de la cuota básica de afiliados individuales no vitalicios, afiliados colectivos y tasas moderadoras, así como fija los valores de las cuotas salud del Fondo Nacional de Salud (FO.NA.SA.), la cuota promedio de afiliación individual de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el costo promedio equivalente para el Seguro Nacional de Salud.

   CONSIDERANDO: I) que corresponde tener en cuenta la incidencia de las variaciones producidas en los indicadores de costos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y la Administración de Servicios de Salud del Estado;

   II) que es deber del Poder Ejecutivo velar por el interés general, tutelando la accesibilidad, racionalidad y sustentabilidad del Sistema Nacional Integrado de Salud.

   III) que corresponde ajustar los valores de la cuota salud del FONASA, teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos.

   IV) que, asimismo, se entiende conveniente hacer uso de las facultades previstas en la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014, a efectos de no incrementar el valor de las cuotas básicas de afiliaciones individuales y colectivas a partir del 1° de julio de 2015.

   V) que corresponde ajustar el valor del Costo Promedio Equivalente para el Seguro Nacional de Salud, así como también el valor promedio de las cuotas de afiliación individual para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.

   VI) que, del mismo modo, es necesario actualizar los valores de las cuotas de afiliación individual y colectiva que está autorizada a cobrar la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE).

   VII) que, por otra parte, resulta pertinente proceder al ajuste de las tasas moderadoras teniendo en cuenta las variaciones registradas en los costos y los aspectos vinculados con la accesibilidad de los usuarios a las prestaciones del Sistema,

   VIII) que como forma de continuar promoviendo el acceso a medicamentos se entiende conveniente y necesario establecer el cobro de un único ticket mensual para un grupo seleccionado de fármacos.

   IX) que corresponde ajustar el porcentaje del valor de las cápitas que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden percibir, como máximo, por concepto de sobre-cuota de Inversión.

   X) que a efectos de promover una mayor transparencia en la información proporcionada a los beneficiarios del Sistema, se entiende conveniente determinar la información mínima que las Instituciones deben proporcionar a sus afiliados respecto al aumento del valor de la cuota.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978, las Leyes N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007, 19.302 de 29 de diciembre de 2014 y el Decreto N° 384/014 de 29 de diciembre de 2014,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fijase en 22 (veintidós) puntos porcentuales el crédito fiscal a que refiere el artículo 1° de la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014, por el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2015 y en 10 (diez) puntos porcentuales el crédito del Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 4° de la Ley N° 19.302 de 29 de diciembre de 2014 por el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2015.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE BASSO
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