Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 6
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo:
a) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988 (Veinte con cuarenta y uno por ciento);
b) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989;
c) junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere;
d) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere;
e) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero 1990 y la Corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.