Visto: el sistema de actualización de los precios de los arrendamientos,
previsto por el decreto ley 14.21 9 de 4 de julio de 1974.
Resultando: I) Que el artículo 14 del citado decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154 de 14 de julio de
1981, dispone que, a los efectos de dicho decreto ley, se aplicarán: a) La
Unidad Reajustable (U.R.) prevista en el artículo 38, inciso 2º, de la ley
13.728 de 17 de diciembre de 1968; b) La Unidad Reajustable Alquileres
(U.R.A.) definida en el propio texto legal modificativo; y c) El Indice de
los Precios del Consumo elaborado por la Dirección General de Estadística
y Censos;
II) Que el artículo 15 del decreto ley 14.219, según
redacción dada por el artículo 1º del decreto ley 15.154, establece que el
coeficiente de reajuste por el que se multiplicarán los precios de los
arrendamientos para los períodos de doce meses anteriores al vencimiento
del plazo contractual o legal correspondiente, será el que corresponda a
la variación menor producida en el valor de la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.) o el Indice de los Precios del Consumo en el referido
término;
III) Que el artículo 15 precedentemente referido dispone que
el valor de la Unidad Reajustable (U.R.), de la Unidad Reajustable
Alquileres (U.R.A.) y del Indice de los Precios del Consumo serán
publicados por el Poder Ejecutivo en el "Diario Oficial", conjuntamente
con el coeficiente de reajusta a aplicar sobre los precios de los
arrendamientos.
Atento: a los informes remitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay
sobre el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) de diciembre de 1991 y por
la Dirección General de Estadística y Censos sobre las variaciones del
Indice Medio de salarios y del Indice de los Precios del Consumo y a lo
dictaminado por las Asesorías Económico-Financiera, Jurídica y Técnico-
Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas y la Contaduría General
de la Nación y a lo dispuesto por los decretos leyes 14.219 de 4 de julio
de 1974 y 15.154 de 14 de julio de 1981 y por la ley 15.799 de 30 de
diciembre de 1985,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) correspondiente al mes
de diciembre de 1991, a utilizar a los efectos de lo dispuesto por el
decreto ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y sus modificativos, en N$
23.302,25 (nuevos pesos veintitrés mil trescientos dos con 25/100).
Considerando el valor de la Unidad Reajustable (U.R.) precedentemente
establecido y los correspondientes a los dos meses inmediatos anteriores,
fíjase el valor de la Unidad Reajustable Alquileres (U.R.A.) del mes de
diciembre de 1991 en N$ 22.309,83 (nuevos pesos veintidós mil trescientos
nueve con 83/100).
El número índice correspondiente al Indice de los Precios del Consumo
asciende, en el mes de diciembre de 1991, a 3.565,20 (tres mil quinientos
sesenta y cinco con 20/100), sobre base diciembre de 1985=100.
El coeficiente que se tendrá en cuenta para el reajuste de los
alquileres que se actualizan en el mes de enero de 1992 es de 1,8145 (uno
con ocho mil ciento cuarenta y cinco diezmilésimas).