DECLARACION DE PARQUE NACIONAL LACUSTRE Y AREA DE USO MULTIPLE, A LA ZONA DE LAS LAGUNAS JOSE IGNACIO, GARZON Y ROCHA




Promulgación: 11/05/1977
Publicación: 26/05/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 911
Referencias a toda la norma
  Visto: la iniciativa formulada por la Comisión Nacional de Homenaje del
Sesquicentenerio de los Hechos Históricos de 1825 y la Dirección Forestal,
Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura y Pesca.

  Resultando: I) El artículo 32º de al ley 13.723, del 16 de diciembre de
1968, establece que los bosques que integran el Patrimonio Forestal del
Estado, serán Parques Nacionales o Bosques Fiscales y los Parques
Nacionales serán declarados por resolución del Ministerio de Agricultura y
Pesca, a propuesta de la Dirección Forestal, Parques y Fauna y destinados
a fines culturales, turísticos, recreativos y científicos;

II) El litoral del Océano Atlántico presente un destacado paisaje de
lagunas propiedad del estado que pueden transformarse en una importante
sucesión de Parques Lacustres, asiento de fauna indígena y migratoria,
además de centros de esparcimiento y turismo;

III) Las características del área y valores que la integran, permiten el
establecimiento de un Area de Uso Múltiple con características especiales,
que desarrollada adecuadamente y equipada con áreas de "camping", áreas
para casas rodantes y moteles, pueden ser un atractivo para el turismo
nacional y el creciente turismo internacional acentuado con la
habilitación de los puentes sobre el río Uruguay;

IV) Es propósito del Poder Ejecutivo valorizar las áreas que integran el
patrimonio del Estado, dando al territorio bajo su administración, el uso
más adecuado.

  Considerando: I) La oportunidad de incorporar el área de referencia a
dicho destino como parte de la celebración de los Hechos Históricos de
1825;

II) El interés de declarar Parque Nacional el área de referencia como
medio de preservar la belleza del paisaje, flora y fauna, dando así
cumplimiento a compromisos internacionales como la "Convención para la
protección de la Flora, de la Fauna y de las bellezas escénicas naturales
de los países de América", convocada en Washington, Estados Unidos de
América, por la Unión Panamericana el 12 de octubre de 1940, firmada por
Uruguay el mismo año 1940 y ratificada en 1969,

               El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Declárase Parque Nacional Lacustre y Area de Uso Múltiple, la zona
integrada por las Lagunas José Ignacio, Garzón y Rocha y el espacio
público de dunas comprendido entre la rambla proyectada y el mar desde
Laguna José Ignacio hasta la Laguna de Rocha.

   Cométese a la Dirección Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de
Agricultura y Pesca, la elaboración del proyecto correspondiente, pudiendo
solicitar la colaboración de la Dirección de Hidrografía del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Comuníquese, etc.

  MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - EDUARDO SAMPSON -
LUIS H. MEYER
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